SS - Oficio 220-43151
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-43151
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-43151
Asunto: Capitalización de acreencias Con toda atención se refiere el Despacho a la consulta formulada y relacionada con la capitalización de acreencias, la necesidad de elaborar reglamento de colocación para tal efecto y la posibilidad de que capitalicen acreedores no accionistas, cuando los estatutos consagran el derecho de preferencia.
Sea lo primero señalar que cuando se trata del derecho de petición a través de una consulta, el pronunciamiento que se profiera tiene el alcance establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, estas respuestas no comprometen la responsabilidad de la entidad que la atiende ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución; y ello es así, por que la respuesta no obedece a consideraciones de carácter particular sino que por el contrario, se hace abstracción de tales circunstancias. En consecuencia, la respuesta a la consulta se dará en términos generales prescindiendo de una evaluación particular de la situación de la empresa a la cual usted representa. No obstante, si considera que se ha cometido alguna irregularidad o violaciones legales o estatutarias, deberá hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos que a su juicio tiendan a comprobar sus afirmaciones, para que en este escenario la entidad proceda a dar apertura a la actuación administrativa correspondiente en los términos del artículo 87 numeral 5 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, sobre el caso en general planteado y relacionado con la capitalización de acreencias, esta Entidad se ha pronunciado mediante oficios 220-8358 de mayo 6 de 1994 y 220-16747 de agosto 31 de 1994, copia de los cuales adjunto en los cuales concluyó que no es necesaria la elaboración de un reglamento de colocación de acciones para
capitalizar acreencias ya que no se trata de una oferta en estricto sentido ni se está en presencia de un contrato de suscripción. Así mismo, respecto de la capitalización de acreencias de terceros ha expresado que es necesaria la aprobación de la asamblea general de accionistas y su renuncia al derecho de preferencia con las mayorías establecidas en los estatutos.