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SS - Oficio 220-43268

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-43268
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-43268

Asunto: Inciso 2 del artículo 75 de la Ley 222 de 1995.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 95836, por medio de la cual solicita un concepto sobre la viabilidad jurídica de celebrar un contrato entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y una Unión Temporal conformada por una Empresa Unipersonal y una persona natural, donde el empresario de la Empresa Unipersonal es la misma persona natural que hace parte y conforma la Unión Temporal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 222 de 1995.. Sobre el particular, me permito manifestarle que sobre los alcances de la disposición contenida en el inciso 2 del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, en la cual se prohíbe que "el titular de la empresa unipersonal pueda contratar con ésta, e igualmente que puedan hacerlo entre empresas unipersonales constituidas por el mismo titular" so pena de ineficacia de cualquier actuación en contrario, esta Superintendencia mediante Oficio 220-040329 del pasado 10 de octubre se pronunció teniendo en cuenta la sentencia C - 624 del 4 noviembre de 1998 de la Corte Constitucional. Es así como en el mencionado oficio se expresa lo siguiente: "La Corporación al examinar la constitucionalidad de la prohibición, previo análisis sobre la naturaleza jurídica y las características generales de la figura de la empresa unipersonal, concluyó frente a los objetivos constitucionalmente válidos, como son asegurar la transparencia de los mercados y evitar la defraudación a terceros, que ".. la norma garantiza que no se realice ningún tipo de transacción entre el socio y la empresa unipersonal, ni entre las diversas empresas unipersonales constituidas

por la misma persona, lo que conlleva en últimas, a que las esferas de unos y otras sean completamente independientes y que no exista posibilidad alguna de que los intereses de unos u otros desvirtúen los intereses de la empresa unipersonal y su proyección en el mercado.(..)" (pag. 22, numeral 18Resaltado fuera de texto). En el numeral 19, cuando se analiza la posible desproporcionalidad de la limitación de la norma acusada, manifiesta "... que tal restricción no desvirtúa los alcances de la libertad de contratación que requiere la empresa unipersonal para operar en el ámbito económico. En efecto, la empresa unipersonal, puede celebrar contratos con otros sujetos diferentes a los de la prohibición; actuar libremente en el mercado; ceder cuotas a terceros y celebrar indistintamente operaciones comerciales, sin ningún otro tipo de restricción. Por consiguiente, el resultado concreto de limitar las relaciones contractuales entre el titular y su empresa solo será la plena separación de los ámbitos comerciales en que se desarrolla la actividad del socio unipersonal y de su empresa, y de las empresas del mismo dueño entre sí, con lo cual se garantiza la verdadera independencia de órbitas que debe predicarse de este tipo de empresas de un solo socio (...)". (La negrilla es nuestra)". En este orden de ideas y en consideración a los argumentos aducidos en la sentencia que nos ocupa, es claro que la opción propuesta en su comunicación no es viable si se tiene en cuenta que la unión temporal tanto por su conformación como por la ejecución de las actividades que hayan de acometerse, supone una interrelación contractual entre sus integrantes, que para el caso serían la E. U. y su titular.

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