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SS - Oficio 220-43305

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-43305
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-43305

REF: Circular Externa N: 11 del 22 de julio de 1997 – Separación y remoción de administradores.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 451.720-0, dirigida también al Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual solicita que se derogue la circular de la referencia proferida por este Despacho, relacionada con la separación y remoción de administradores y continuación de los órganos sociales en las personas jurídicas que tramitan ante la Superintendencia de Sociedades el proceso de Liquidación Obligatoria y que en su defecto se expida una circular externa conjunta entre las dos citadas entidades. Sustenta su petición fundamentalmente, amén de otras consideraciones a las que haremos mención posteriormente, en que esta entidad al expresar en dicha circular que "en atención a que con frecuencia los antiguos administradores tratan de participar en la liquidación, interfiriendo el proceso u asumiendo deberes y derechos de los que carecen" parte de un presupuesto bastante lesivo del postulado constitucionalmente consagrado de que la buena fe se presume y que quien alegue lo contrario deberá demostrarlo", lo que conlleva a que la Superintendencia de Sociedades abandone la ecuanimidad que debería adoptar en su calidad de ente de vigilancia y control y también en el caso de los procesos concursales, en su calidad de juez, y no deja "abierta la posibilidad de que la participación de tales ciudadanos tenga carácter positivo, proactivo, benéfico, beneficioso, productivo, fructuoso, lucrativo, útil" y se refiere concretamente al numeral 2 de la circular citada.

Sobre el particular, en aras de fijar la posición de esta entidad frente al contenido de la Circular Externa N: 11 del 22 de julio de 1997, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1.- La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus atribuciones legales y con el fin de lograr un mejor entendimiento y desarrollo de las distintas disposiciones relacionadas con temas que son de su competencia, los cuales son excepcionalmente importantes y buscando facilitar la adecuada comprensión de los mismos para llevarlos a feliz término, en ocasiones expide actos administrativos de carácter general (Circulares), a través de los cuales, sin desbordar los parámetros previamente establecidos, imparte instrucciones o realiza las precisiones que considere necesarias, con la seguridad de que ello contribuye a la más ordenada y respetuosa relación entre las partes. 2.- En el caso particular del proceso de la Liquidación Obligatoria, contemplado en el artículo 149 y siguientes de la ley 222 de 1995, es claro que se establecen precisos lineamientos para el desarrollo del mismo y se fijan pautas a los administradores para que faciliten ellos el desenvolvimiento del mencionado proceso. Es así como en el numeral 1 del artículo 151 de la citada ley, como uno de los efectos de la apertura del proceso de Liquidación Obligatoria, se consagra "La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente ley" y a su vez se indica en el artículo 152 ibídem, que "Los administradores de la entidad deudora, serán removidos en los mismos eventos previstos para el concordato" (artículo 117). 3.- No obstante lo anterior, en lo que hace relación con el trámite del proceso de liquidación obligatoria, la

experiencia le ha demostrado a la Superintendencia de Sociedades que en muchas ocasiones los administradores no cumplen como es deseable con lo exigido por las normas legales, entorpeciendo con su proceder el buen desenvolvimiento del mencionado proceso, razón por la cual, como se anotó, se ha visto precisada a impartir instrucciones claras y concretas sin desconocer los lineamientos fijados sobre el particular. 4.- Con respecto a que esta Superintendencia en la citada circular desconoce el precepto constitucional de la buena fe y abandona la ecuanimidad que la debe caracterizar, debemos manifestarle enfáticamente que si bien respetamos su criterio, no lo compartimos bajo ningún punto de vista. Para ello, basta tener en cuenta que con la apreciación contenida en la circular externa, a la cual usted hace referencia, en el sentido de que con frecuencia los administradores entorpecen el desarrollo del proceso liquidatorio, esta entidad no generaliza, ni va más allá de lo establecido por los mencionados artículos, si no que como ente de vigilancia y control, llamado a hacer cumplir lo establecido en las normas legales, busca evitar que se presenten conductas que bien pueden lograr el desconocimiento de las mismas, previniendo sobre posibles dolosas actuaciones, sin que por ello esté desconociendo el referido precepto ni prejuzgando determinadas actuaciones. Mal puede esta Superintendencia ignorar que en innumerables casos, la participación realizada por las personas que venían ejerciendo funciones administrativas o de representación legal, constituyen valiosos aportes para el buen desarrollo del proceso de liquidación obligatoria. 5.- El numeral 2 de la Circular Externa que nos ocupa, no es más que el fiel reflejo de lo consagrado en la Ley 222

de 1995, en lo atinente al proceso de liquidación obligatoria y no constituye modificación alguna al régimen sustancial existente. En efecto, la apertura del tramite liquidatorio, como lo vimos, conlleva la separación de los administradores de la entidad deudora de manera inmediata (numeral 1 del artículo 151 ibídem), salvo que a juicio de esta entidad se designe como liquidador de la compañía a cualquiera de los administradores o a quien venia desempeñando la representación legal de la misma. Sobre lo anterior no hay duda alguna, si tenemos en cuenta que en el contenido del auto de apertura del proceso liquidatorio, la Superintendencia de Sociedades designa la persona que habrá de desempeñar el cargo de liquidador y ordena a la Cámara de Comercio respectiva, la inscripción del citado auto, lo que conlleva a la inscripción inmediata de su nombre en el registro mercantil o en el registro correspondiente (artículo 157, numeral 6 y 162 ibÍdem). 6.- La Superintendencia de Sociedades no desconoce en ningún momento lo prescrito en el artículo 164 del Código de Comercio y no puede argumentarse por tanto que la seguridad jurídica del citado precepto está cuestionada; lo que ocurre es que el auto de apertura del proceso que nos ocupa va concatenado con el acto de inscripción que es preciso realizar. En el evento de no darse la inscripción del liquidador, es claro que debe procederse a realizar un nuevo nombramiento, en caso contrario es nítida la aplicación del citado artículo. Valga anotar que en el mismo auto se ordena decretar el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad que inició su proceso liquidatorio y se advierte a los deudores de la

compañía que solo podrán realizar pagos y obligaciones a la persona que sea designada como liquidador y que será inoponible el pago realizado a persona distinta. 7.- Tenemos entonces como la Ley 222 de 1995, en lo que hace relación con el proceso de Liquidación Obligatoria, establece los parámetros dentro de los cuales debe desenvolverse el mismo, correspondiéndole a la Superintendencia de Sociedades en atención a las facultades legales que le han sido asignadas, propender por su efectiva realización y es a través de sus pronunciamientos, impartiendo instrucciones o realizando precisiones, como busca conseguir ese propósito, cual es lograr la realización plena de los bienes del deudor y atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. 8.- En este orden de ideas, es preciso manifestarle que no es viable acceder a su petición, tendiente a derogar la Circular Externa N: 11 del 22 de julio de 1997, lo que no obsta para que esta entidad, cuando lo considere conveniente y en aras de alcanzar una mayor efectividad en el desarrollo del proceso liquidatorio, proceda a expedir nuevos pronunciamientos sobre el particular. En los anteriores términos se ha dado contestación a su petición, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contenciosos Administrativo. Rad451720.

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