SS - Oficio 220-43496
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-43496
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-43496, 07 de septiembre de 2004
REF.: Capacidad de una sociedad en estado de liquidación para invertir en acciones de otra compañía o para recibir acciones de un ente jurídico en dación en pago de una acreencia.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-097428, mediante el cual consulta si es posible que una sociedad en estado de liquidación invierta en otra adquiriendo acciones de la misma, o que reciba acciones de una compañía como dación en pago de una obligación. Al respecto, me permito informarle que con el fin de dilucidar el presente cuestionamiento, es preciso diferenciar entre el acto de realizar directamente la operación de invertir y el de recibir como dación en pago de una acreencia suya, acciones de otra sociedad y en virtud de ello resultar siendo inversionista en dicha compañía. En efecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 222 del Código de Comercio, disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación y, en consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Agrega que cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. Así las cosas, si durante el período de la liquidación, la sociedad disuelta pretendiere invertir en otra sociedad, carecería de capacidad para ello, por la razón ya expuesta; pero si se tratare de una oferta de dación en pago de una acreencia que la sociedad en liquidación no ha podido recuperar, aquel no será un acto que necesariamente se
encuentre opuesto a los fines de la liquidación de la compañía, puesto que podría llegar incluso a facilitarla, logrando con ello cancelar alguna obligación que tuviere a cargo o, en el peor de los casos, encontraría en la venta de las acciones recibidas una fuente para sufragar los gastos de la liquidación de la compañía. En consecuencia, lo que se debe analizar para establecer la procedencia de realizar una u otra operación, es la relación de medio a fin que se presente con la inmediata liquidación de la compañía, que prescribe el Estatuto Mercantil. En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.