SS - Oficio 220-43566
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-43566
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-43566, 07 de septiembre de 2004
REF.: No es posible efectuar la resciliación de una reforma estatutaria consistente en la disolución anticipada de una sociedad, cuando esta ya ha sido inscrita en la Cámara de Comercio del domicilio social.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-104310, mediante el cual consulta si es posible resciliar una reforma estatutaria de una sociedad consistente en su disolución anticipada, cuando la escritura pública respectiva ya se encuentra registrada en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social, y por tanto produciendo plenos efectos jurídicos frente a los terceros, a la vez que plantea otros interrogantes relacionados con el mismo tema. Al respecto, le manifiesto que esta Superintendencia ya se pronunció sobre el particular, a través de los oficios 22040657 del 18 de junio de 2003 y 220-61873 del 25 de septiembre de 2003, en los cuales se expresa claramente que no es posible revocar la disolución de una sociedad una vez que el instrumento público que contiene la susodicha reforma ha sido inscrito en la Cámara de Comercio del domicilio social, y en el último se expone que, empero, sí es posible proceder a la fusión impropia o a la reconstitución de la compañía disuelta. El primer pronunciamiento mencionado explica lo dicho de la siguiente manera: "…una vez el máximo órgano social, reunido conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, adopta la disolución de la compañía, la misma tiene plenos efectos entre los socios desde el momento en que se adopta (artículo 158 del Código de Comercio) y no puede adelantar ninguna clase de actividades que impliquen desarrollo del objeto social,
como de manera clara y expresa lo consagra el artículo 222 de la legislación mercantil, citado en el mencionado escrito, en cuanto que la sociedad "no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación……..". Ahora bien, dicha reforma se hace oponible a los terceros en general, a partir del momento en que el instrumento notarial respectivo, donde consta la decisión tomada por el órgano rector es inscrito en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio correspondiente, valga decir, a partir de la inscripción, la decisión tomada inicialmente por el máximo órgano queda en firme y por tanto, la sociedad queda irremediablemente disuelta y debe darse inicio al proceso liquidatorio establecido en el Código de Comercio…" El otro pronunciamiento se refiere además de la imposibilidad en que se encuentra una compañía para resciliar la reforma consistente en su disolución una vez que ella ya hubiere sido inscrita en el registro mercantil, de la posibilidad de la sociedad para retrotraer tal decisión, pero no a través de una resciliación, sino de una fusión impropia o de una "reconstitución" de la misma, en los siguientes términos: "…No es posible revocar la decisión de disolver una sociedad cuando la misma ya ha sido elevada a escritura pública y el instrumento respectivo ha sido inscrito en el registro mercantil, puesto que la decisión ya ha producido plenos efectos legales. No obstante lo anterior, la misma ley, en el artículo 180 del Código de Comercio y en lo que la doctrina ha dado en llamar la figura de la fusión impropia, brinda la oportunidad de constituir una nueva sociedad que continúe los
negocios de la disuelta, siempre que no haya variaciones en el giro de sus actividades o negocios, y que la operación se celebre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de disolución. Así las cosas, en el evento de encontrarse enmarcada dentro de los supuestos de la mencionada norma, se podrá proceder conforme ella lo indica, y de no ser así, existe otra alternativa concedida por los artículos 250 y 251 del Estatuto Mercantil, que contemplan la posibilidad de la prescindencia del proceso liquidatorio por acuerdo de todos los asociados, mediante la constitución de una nueva sociedad que continúe la empresa social de la disuelta, para lo cual se deberán acatar las disposiciones pertinentes sobre la fusión y enajenación de establecimientos de comercio, cumplido lo cual la nueva sociedad se sustituirá en todas las obligaciones de la anterior con todos sus privilegios y garantías. Le informo que esta Superintendencia se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del tema planteado, la doctrina sobre el particular se encuentra contenida en el Memorando 100-183 del 25 de mayo de 1994, el cual se halla publicado en las páginas 256 y siguientes del libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos de la Superintendencia de Sociedades de 1.995, la que a su vez fue reiterada en oficio 220-41365 del 9 de octubre de 2001..." Ahora bien, en cuanto a la posible nulidad en que estarían incursos los actos realizados posteriormente a la declaratoria de disolución de la compañía, en contravía de la liquidación de la misma, le manifiesto que en efecto, cuando se contrarían normas imperativas se genera una nulidad absoluta pero este Organismo no está en
posibilidades de declararla puesto que carece de la competencia para ello en atención a que es del resorte de la justicia ordinaria civil (Artículo 222 del Estatuto Mercantil). En lo referente con la titularidad de los bienes de la sociedad en mención, y con la legalidad de su disposición, es claro que como quiera que el objeto de la liquidación de un ente jurídico, es la realización de sus bienes para que con su producto se cancelen las obligaciones a su cargo, y por cuanto que la compañía, en todo caso, no ha dejado de existir, los actos de disposición de los mismos son plenamente válidos, siempre y cuando ellos hayan cumplido con los requisitos especiales que la ley señale de acuerdo con su naturaleza. En relación con la consecuencia jurídica para los actos posteriores a la disolución de la sociedad, con los que no se cumplió el mandato legal de liquidar la compañía una vez disuelta, es pertinente indicarle que puesto que con ellos se desconoció una norma de imperativo cumplimiento, adolecen del vicio de nulidad absoluta, declarable sólo por un juez de la república (artículo 899, numeral 1º del Código de Comercio). En los términos anteriores he dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.