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SS - Oficio 220-43720

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-43720
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-43720, 08 de septiembre de 2004

REF.: Aspectos relacionados con la capacidad del gerente de una sociedad.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia bajo el número 2004-01-096905, mediante el cual expone una situación que se está presentando en una sociedad y realiza una serie de preguntas relacionadas con el alcance de la capacidad que tiene el gerente de una compañía para comprometerla, y acerca de los mecanismos de protección con que pueden contar los socios de la misma, las cuales se irán respondiendo en el mismo orden en que fueron planteadas: "a.- Puede VALIDAMENTE, el Primer Suplente del Gerente de una empresa limitada, supliendo la falta absoluta de la gerente a raíz de su muerte, y sopretexto de ser socio de la misma, comprometer dineros que le corresponde a esa empresa para cancelar obligaciones personales de el y de su Madre quien también es socia de la empresa, comprometiendo los intereses de los acreedores de la empresa tales como la D.I.A.N., laborales, etc., quienes verán birladas sus obligaciones gracias a que el Primer Suplente del Gerente comprometió el dinero de la empresa en el pago de obligaciones suyas y de su Madre?" De manera preliminar, me permito manifestarle que esta Superintendencia no posee suficientes elementos de juicio para poder absolver a cabalidad el presente cuestionamiento, puesto que no sabe si el dinero que el suplente del gerente de la empresa que no se encuentra en liquidación y que de ahora en adelante llamaremos A, autorizó para pagar directamente a los concordatos en que están incursos dos de los tres socios de la misma, lo adeudado a las

compañías socias que se encuentran en concordato, o si simplemente se trata de un préstamo que dicho ente jurídico le estaría haciendo, por tanto, a aquellas. En el evento de tratarse del pago de unas obligaciones que la empresa A le adeuda a las socias que están tramitando un concordato, y considerando que como la misma no está en liquidación, no debe respetar la prelación para el pago de sus obligaciones, sino el orden cronológico en que ellas se van causando, y por tanto nadie podría oponerse legítimamente a que realice el pago antedicho, puesto que estaría acatando las obligaciones legalmente contraídas, luego, el suplente del gerente no infringiría ninguna normatividad, y por el contrario se hallaría cumpliendo con las obligaciones del ente jurídico en cuestión, y por ende actuando válidamente. Pero si la sociedad A estuviere simplemente asumiendo obligaciones que poseen las dos socias que se encuentran en concordato, sin que de por medio hubiere una compensación por sumas de dinero adeudadas por aquella a estas, sí estaríamos en frente de un préstamo que la sociedad le estaría haciendo a esas dos socias, lo cual resultaría indebido, en el evento que en el objeto social de dicha compañía no estuviere contemplado el realizar préstamos a socios o que el préstamo no tuviere relación de medio a fin con el objeto social . "b.- Teniendo en cuenta que la autorización FUE UNILATERAL Y JAMAS FUE SOMETIDA A APROBACIÓN DE LA JUNTA DE NINGUNA DE LAS DOS EMPRESAS, puede REVOCARSE UNILATERALMENTE?" Si se tratare del pago de obligaciones que la sociedad A hubiere contraído con las socias que se encuentran en

concordato y que van a recibir los dineros que a aquella le correspondería en la liquidación de la compañía disuelta, a la que para estos efectos llamaremos B, de ninguna manera se requeriría de autorización alguna y menos se podría revocar unilateralmente por quienes no poseen el poder de administración de los dineros de la compañía en cuestión, puesto que, como ya se dijo, al gerente o a su suplente le corresponde velar por el buen funcionamiento de la sociedad, y en virtud de ello, atender cumplidamente las obligaciones que esta ha contraído. Ahora bien, si lo que ocurre es que el suplente del gerente, está excediendo sus facultades al autorizar a la liquidadora de la sociedad B para que los dineros que le corresponderían a la sociedad A en su liquidación, los entregue a las sociedades socias de A que se encuentran en concordato, a ella no le obliga proceder conforme a sus indicaciones en el evento que en el objeto social no se encuentre previsto el préstamo a socios o que el mismo no obedezca a una relación de medio a fin con dicho objeto; así mismo, si estando consagrado en los estatutos esa posibilidad, pero el gerente tuviere limitadas sus facultades, como en efecto lo expresa en su escrito, a Cinco Millones de Pesos ($5’ 000.000) tampoco estaría obrando conforme a derecho, puesto que requiriendo autorización de la junta de socios para celebrar contratos mayores a la cuantía indicada, no la habría obtenido (Artículo 196 del Código de Comercio). "c.- Que puede hacer la otra socia de la empresa, ante la negativa de la liquidadora a entregar los dineros que le corresponde (sic) a la otra empresa, lo que le está generando la causación de intereses de mora por retardo en el

pago de sus obligaciones contractuales, así como el pago de cláusulas penales, tendiendo en cuenta que los únicos dineros con los que cuenta son los que le genera la liquidación de la otra empresa y por ende la devolución de sus aportes con todo y rendimientos?, peor aún dicha autorización generará la insolvencia de la empresa y el no pago a los acreedores que por lo menos en el caso de la D.I.A.N, al ver insolutas sus obligaciones levantará la limitación de responsabilidad y la volverá solidaria e ilimitada respecto de todos los socios, evento en el cual se perjudicará enormemente la tercera socia ajena a todos estos conflictos. Cabe resaltar, que las participaciones de 2 de los socios de la empresa que asesoro se encuentran embargadas, mas no la participación como tal de la empresa que no tiene hasta la fecha obligaciones en litigio." La obligación principal de la liquidadora de la sociedad B es entregar lo que les corresponda a los socios de la misma, entre los cuales se cuenta la sociedad A, que es de la que a su vez son socias las compañías que se encuentran tramitando el concordato, pero que en manera alguna pueden exigir de ella la entrega de los dineros correspondientes a la aludida liquidación, puesto que no siendo ellos los socios no les corresponde recibirlos (artículo 249 del Estatuto Mercantil); cosa distinta es que con esas sumas de dinero, el suplente del gerente pretenda cubrir las obligaciones que tiene con estos últimos, evento en el cual, la liquidadora sí está en la obligación de obedecer las instrucciones del suplente del gerente, puesto que ello equivaldría a recibirlos e inmediatamente pagarlos a ellos. "d.- Puede la liquidadora de la segunda empresa, so pretexto de existir embargos sobre los socios de la primera

empresa (mas no sobre la empresa como tal), retener dineros de los socios de esa empresa aún sin que haya una sola orden judicial que actualmente la autorice para girar a algún despacho judicial los dineros que le corresponden a la primera empresa?" De conformidad con lo establecido por el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente la sociedad forma una persona distinta de sus socios individualmente considerados y, por tal razón, no se pueden confundir los derechos o las obligaciones de una con los otros, ni aún cuando hubiere una orden judicial que le obligue a entregarlos a los socios de la compañía A, puesto que para poder hacer ello habrá hecho falta la disolución de la aludida compañía y el pago previo del pasivo externo de la misma, esto es, a los terceros acreedores distintos de los socios que conforman lo que se llama el pasivo interno de la sociedad. En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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