SS - Oficio 220-44037
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-44037
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-44037, julio 7 de 2003
Ref: Efectos de la terminación del acuerdo de reestructuración por imposibilidad de cumplirlo, frente al consecuente proceso de liquidación obligatoria.
Aviso recibo de su comunicación a través de la cual eleva a este Despacho una consulta que en términos generales tiene por objeto establecer si los acreedores que participaron en el acuerdo de reestructuración “ y cuyos créditos fueron debidamente reconocidos” bajo los parámetros de la Ley 550 de 1999, tienen necesidad de volver a realizar su reclamación dentro del proceso de liquidación, subsecuente a la terminación anticipada del acuerdo por imposibilidad de cumplirlo, o si, “ el reconocimiento de las acreencias dentro del acuerdo hace transito a cosa juzgada” y como tal, éstas deben ser reconocidas en forma automática en la liquidación obligatoria. Como quiera que la respuesta a los interrogantes planteados exige precisar cuál es la naturaleza jurídica de los acuerdos de reestructuración y por tanto sus efectos y alcances, viene al caso para ese fin traer los apartes pertinentes de la Sentencia C—1310 del 27 de septiembre de 2000, en la cual se pone de presente que el propósito de la ley 550 de 1999 es, justamente desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido a raíz de las crisis empresariales, posibilitando acudir a un mecanismo extrajudicial y de carácter netamente contractual como lo es el acuerdo de reestructuración que se sujeta a las formalidades previstas por la mencionada ley, lo que de por sí explica porque al ser éste una negociación privada, no constituye en manera alguna una etapa procesal que permita exonerar a los acreedores de asumir la carga procesal de hacerse parte
dentro del tramite de la liquidación obligatoria que debe iniciarse en aquellos casos en que se produzca anticipadamente la terminación del acuerdo, por ocurrencia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la referida ley. Es así como la honorable Corte Constitucional en la sentencia aludida advierte “ ... las funciones que según la ley competen a los promotores y a los peritos... tampoco conllevan el ejercicio de funciones jurisdiccionales. A los primeros les compete participar en la negociación, el análisis y la elaboración de los acuerdos de reestructuración, en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requieran y a los segundos, asesorar a los promotores en esa labor cuando ello sea requerido. (ley 550 de 1999, artículo 7 inciso 2º)” (...) “ ...El acuerdo que valga la redundancia compete promover a los promotores, es definido como la “ convención que, en términos de la presente ley se celebra a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir las deficiencias que presente en su capacidad de operación, y para atender operaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro de plazo y en las condiciones que se han previsto en el mismo.” Desde ese punto de vista, ...podría decirse que la actividad de tales promotores se asimila a la de los conciliadores y por lo tanto sería de naturaleza jurisdiccional, pues la propia Constitución califica de tal a la función de estos últimos. (art.116)... Sin embargo, la corte no lo estima así, puesto que el acuerdo de reestructuración no produce los mismos efectos de cosa juzgada que la legislación reconoce a los acuerdos de
conciliación, ni presta merito ejecutivo...” Consecuente con lo expuesto es claro de una parte, que el acuerdo de reestructuración no ostenta la naturaleza jurídica ni el propósito de un proceso concursal en ninguna de sus dos modalidades y de la otra, que la ley 550 de 1999 establece de manera expresa tanto las causales de terminación del acuerdo de pleno derecho, como los efectos que se producen, los cuales según el numeral 2, artículo 36 de la ley citada, determinan que inmediatamente se dé traslado a la autoridad competente para que se inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda según la naturaleza del sujeto, cuando la terminación derive de la imposibilidad de cumplir el acuerdo por los motivos indicados. En otras palabras, tratándose de las personas que no están sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, la terminación del acuerdo en esos eventos se constituye en supuesto de procebilidad para dar apertura al tramite de la liquidación obligatoria del deudor, la que en tal caso se lleva a cabo conforme a reglas que establece el Título II de la Ley 222 de 1995 y de igual manera para las primeras, da lugar a la intervención que proceda según el régimen legal correspondiente. Por consiguiente y considerando además, que la ley 550 no modificó el precepto contenido en el artículo 158 de la referida ley 222, es indiscutible que también cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia de la terminación del acuerdo de reestructuración, los acreedores dentro de la oportunidad prevista en la norma, deberán hacerse parte personalmente o mediante apoderado, presentando prueba siquiera sumaria
de la existencia de sus créditos, en el entendido que el proceso concursal, abstracción hecha del acuerdo fallido, se surte en todas sus etapas con sujeción estricta a las reglas que al efecto contempla la ley 222 de 1995, lo que igual se predicaría en los casos que aplique un proceso especial de intervención o liquidación. Cosa distinta sucede cuando el trámite liquidatorio se inicia como consecuencia del fracaso o incumplimiento de un concordato, caso en el cual sí establece la ley un tratamiento diferencial para los acreedores reconocidos y admitidos en él, los cuales se entenderán presentados en tiempo al trámite liquidatorio, mientras que los acreedores extemporáneos en el concordato deberán hacerse parte en la oportunidad legal, lo que precisamente obedece al hecho de que en este escenario, las etapas procésales correspondientes ya fueron agotadas dentro del tramite del concordato que ha precedido a la liquidación obligatoria, considerando que tanto uno como otro, responden a la expresión de un único proceso concursal que en sus dos modalidades consagra la Ley 222 de 1995. De ahí que al tratarse de actuaciones judiciales, las decisiones allí adoptada por el juez, sí hagan transito a cosa juzgada, y como tal son oponibles y de obligatorio cumplimiento.