🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-44129-1

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-44129-1
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-44129

ASUNTO: Contador y Representante Legal de la Compañía Posibilidad de que el representante legal tenga a su vez las funciones de contador, y también sobre la obligatoriedad de la suplencia del revisor fiscal.

Sobre el primer aspecto puesto de presente, es criterio de esta oficina que no existe incompatibilidad legal que prohiba que un representante legal sea a la vez contador de la compañía. Esta afirmación tiene su sustento en el artículo 6 de la Carta Política conforme al cual los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y habida cuenta que no existe disposición legal que prohiba desempeñar en forma simultánea el cargo de representante legal y de contador público, es dable colegir que en la medida en que el sano juicio de los administradores estime que tal confusión de funciones no genera ningún traumatismo para la sociedad, es procedente el ejercicio de los dos cargos por una sola persona. De otra parte, en lo que toca con lo imperativo de la suplencia del revisor fiscal, procede citar las razones expuestas en el oficio IN 15377 de julio 11 de 1991: "1. El ejercicio de las exigentes funciones asignadas al revisor fiscal por el artículo 207 del Código de Comercio, suponen un análisis constante de las operaciones celebradas por los entes solitarios, así como una asidua inspección sobre los bienes sociales y los libros y documentos de comercio, en orden a establecer si la contabilidad es llevada o no en forma regular. Dichas funciones requieren de una actuación permanente que garantice a los asociados, al Estado y comunidad en general, el ejercicio idóneo de la fiscalización atribuida a la revisaría fiscal. Por ello seguramente, el legislador al final del artículo 215 ibídem, previó la existencia de los

suplentes quienes reemplazarán al principal en las faltas absolutas o temporales, evitando interrupciones en la presentación de este servicio"

Consultar sobre este documento ...