🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-44611

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-44611
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-44611

Asunto: Liquidación Obligatoria - Administración y Representación Legal.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 452763, por medio de la cual formula las siguientes preguntas: "1. Una vez decretada la liquidación obligatoria No 1 de una sociedad, en cabeza de quien queda la representación legal?. "2. Decretada la liquidación obligatoria No 1 a quien corresponde la administración de la sociedad efecto de dicha liquidación." "3. En que condición queda el anterior representante legal (si fuere propietario) para ejercer actos administrativos como miembro de una Junta Administradora, en representación de dicha sociedad (habilidades e inhabilidades)". Sobre el particular, me permito dar contestación a sus inquietudes realizando las siguientes consideraciones: A.- El proceso de Liquidación Obligatoria consagrado en el artículo 149 y siguientes de la Ley 222 de 1995, establece precisos lineamientos para el desarrollo del mismo y fijan pautas concretas a los administradores para que faciliten ellos su desenvolvimiento. B.- Tenemos como en el numeral 1 del artículo 151 de la mencionada ley, se establece como uno de los efectos de la apertura del proceso de Liquidación Obligatoria " La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente ley" y a su vez se indica en el artículo 152 ibídem, que "Los administradores de la entidad deudora, serán removidos en los mismos eventos previstos para el concordato "(artículo 117). C.- Es así como la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para adelantar el desarrollo del proceso que nos ocupa, procede a designar a la persona idónea para ejercer el cargo de

liquidador, ordenando en el mismo auto de apertura, la inscripción de dicho nombramiento en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente.(artículos 157, numeral 6 y 162 de la referida Ley). En el evento de no darse la inscripción del liquidador, debe procederse a realizar una nueva designación, en caso contrario debe estarse a lo consagrado en el artículo 164 del Código de Comercio. D.- No obstante lo anterior, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones, podrá designar como liquidador a la persona que venía desempeñando el cargo de administrador o de representante legal de la entidad deudora y que a la fecha del auto de apertura se encuentre inscrito en el registro mercantil. Valga anotar, que en el evento de que ello ocurra, el representante legal deja de recibir el sueldo que venía devengando como tal y como liquidador percibirá inicialmente los honorarios provisionales fijados por la Superintendencia de Sociedades, hasta tanto se establezcan los definitivos, una vez se aprueben las cuentas de su gestión (artículo 162, parágrafo y 170 ídem). E.- En este orden de ideas, con relación a sus dos primeras inquietudes, es claro entonces que la representación legal de la entidad deudora queda en cabeza del liquidador (artículo 166). Respecto a la administración, si bien es cierto se acumula en el mismo funcionario previamente designado como liquidador, debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 178 de la citada Ley 222, algunas de las funciones asignadas a la Junta Asesora pueden calificarse como de coadministración, verbi gracia, el numeral 2,

3, 9, 14. 15 y 16 ibidem. F.- Con relación a su tercera inquietud, si bien no es lo suficientemente clara en su planteamiento, esta entidad parte del entendido de que la persona que venía actuando como representante legal, es a su vez asociado de la entidad deudora y que la junta a que hace mención en su escrito es la Junta Asesora del Liquidador. En este entorno, es preciso señalar que a quien venía desempeñando el cargo de representante legal, al de dejar de serlo, por haber sido designada una persona diferente como liquidador, independientemente de que posea o no algún porcentaje dentro de la composición del capital social de la entidad deudora (propietario), no le asiste por ello ningún derecho para desempeñar funciones de coadministración, salvo que sea designado como miembro de la Junta Asesora del Liquidador (artículo 173 citado). En los anteriores términos se ha dado contestación a sus inquietudes, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento, son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Rad452763

Consultar sobre este documento ...