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SS - Oficio 220-45379

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-45379
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-45379, julio 7 de 2003

Ref: Vigilancia sociedades que cancelan inscripción en el Registro Nacional de Valores.

Se recibió su comunicación radicada bajo el número 2003-01-104749, mediante la cual solicita se le oriente acerca de cual es la entidad que ejerce inspección y vigilancia sobre la sociedad que representa, la que dejó de ser vigilada por la Superintendencia de Valores a partir del 31 de agosto de 2000, fecha en la cual se le ordenó la cancelación de su inscripción en el registro nacional de valores e intermediarios. Al respecto, me permito manifestarle que la Superintendencia de Sociedades ejerce inspección de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82 de la ley 222 de 1995, sobre todas las sociedades comerciales no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, presupuesto del que se deriva que a pesar de no estar vigilada su representada por la Superintendencia de Valores, si es objeto de inspección por parte de esta Superintendencia. En cuanto a la vigilancia, la facultad de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias en su formación y funcionamiento se ajusten a la ley y a los estatutos, se cumple respecto de las sociedades que se encuentren incursas en cualquiera de los causales previstas por el artículo 84 de la ley 222 de 1995 y/o en el Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997, algunas de las cuales hacen referencia al total de los activos y a los ingresos brutos por encima de determinado tope, liquidados con el valor vigente al primero de enero siguiente a la fecha de corte del ejercicio

y en el caso de períodos intermedios, con el valor vigente a la fecha a la que correspondan los mismos y otras, a la actividad desarrollada. Cabe observar, que en lo que se refiere a la actividad desarrollada, las sociedades intermediarias del mercado de valores, per se, no se encuentran vigiladas por esta Superintendencia, razón por la cual y acorde con lo expuesto, en principio, podría anticiparse que la sociedad que usted representa, no está vigilada por esta Superintendencia y por tanto, el liquidador debe realizar directamente y sin supervisión alguna el proceso liquidatorio previsto por el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio.

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