SS - Oficio 220- 45577
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220- 45577
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
22045577 de 19 de Agosto de 2005
Ref: Participación en Juntas Directivas Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2005-01-121391, mediante la cual consulta si una persona que pertenece a la junta directiva de dos sociedades, en una como principal y en la otra como suplente, puede contratar entre esas dos empresas, o si hay alguna inhabilidad.
Sobre el particular se debe precisar que salvo lo dispuesto en los estatutos sociales, no existe impedimento alguno de orden legal que restrinja la participación en las juntas directivas, distinto al que se deriva del precepto consagrado en el artículo 202 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual “ En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni ejercer, en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que las hubiere aceptado” , incompatibilidad que igualmente aplica cuando se trata de sociedades matrices y sus subordinadas, o de filiales, subsidiarias y vinculadas entre ellas. De lo expuesto se desprende que si la ley permite que una persona pueda ser miembro de la junta directiva hasta en cinco sociedades a la vez, sin que ello comporte una limitación en sus atribuciones, la misma obviamente está facultada para ejercer en el seno de cada una de ellas las funciones que por razón del cargo le correspondan, con sujeción a lo que establezcan sobre el particular los estatutos y la ley, independientemente de que dichas sociedades en desarrollo de su objeto social se relacionen entre sí. Lo anterior sin perjuicio claro está, de la observancia que en todo caso corresponde a los miembros del órgano social mencionado, del régimen general de deberes y obligaciones que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 impone
a los administradores, en particular el que contempla el numeral 7º, a cuyo tenor, los mismos deben abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos que permitan absolver su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.