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SS - Oficio 220-4567

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-4567
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-4567, 11 de febrero de 2004

REF.: La interrupción del término de prescripción previsto en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, opera también frente a los deudores solidarios no incluidos en el trámite del proceso de liquidación obligatoria.

Me refiero a su escrito recibido en esta Superintendencia a través del correo electrónico, el cual fue radicado bajo el número 2004-01-000161 el pasado 2 de enero, mediante el que consulta si la interrupción del término de prescripción de las acciones durante el concordato, prevista en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, opera también frente a los deudores solidarios no incluidos en el trámite del proceso de liquidación obligatoria. Sobre el particular, me permito comunicarle que la circunstancia por usted consultada no se encuentra prevista por la Ley 222, no obstante lo cual, el artículo 2540 del Código Civil, aplicable por remisión específica del artículo 822 del Código de Comercio señala que la interrupción que obra en perjuicio de uno de varios codeudores perjudica a los otros cuando hay solidaridad entre ellos y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573 del primero código citado. Así las cosas, y como quiera que la Ley 222 de 1995 no establece ningún asunto atinente al aspecto indagado por usted, se debe dar aplicación a lo establecido por el artículo 2540 del Código Civil, puesto que, tal como lo dice el mencionado artículo 822, los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las

obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. Luego, fuerza concluir que en una sociedad que se encuentra en liquidación obligatoria, la interrupción de la prescripción que la cobija perjudica también a sus codeudores solidarios aun cuando no se encuentren incluidos en el trámite liquidatorio. En los términos anteriores doy respuesta a su inquietud, no sin antes advertirle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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