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SS - Oficio 220- 45711

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220- 45711
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

22045711 de 22 de Agosto de 2005 Ref. JUNTAS DIRECTIVAS – PARTICIPACIÓN DE INVITADOS A LAS REUNIONES Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2005-01-109129, a través de la cual, con base en la decisión unánime tomada por la Asamblea General de Accionistas, pregunta sobre la legalidad de que la Junta Directiva invite a sus reuniones, además de los principales y suplentes a quienes conforman el máximo órgano social. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, los miembros de la Junta Directiva tienen el carácter de administradores, y en tal consideración obligados a encaminar su labor en el logro de los fines propuestos por la sociedad, observando que en el ejercicio de sus deberes y responsabilidades estarán atentos a lo que señalen los estatutos sociales, y su misión, como integrantes de un órgano intermedio entre el máximo órgano social y los representante legales, es cumplir las funciones delegadas por voluntad de la asamblea, y expresamente establecidas en los estatutos de las sociedad1. Valga decir, la junta directiva colabora en el desarrollo de la empresa, y permite a través de ella darle mayor agilidad a decisiones administrativas, pues además de tener las atribuciones para ordenar la ejecución o celebración de cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social2, para que sus decisiones sean válidas, debe contar con la presencia de los votos de la mayoría de sus miembros, salvo la previsión de un quórum superior3. Ahora bien, es claro que no existe disposición legal que prohíba a la junta directiva sesionar en presencia de personas

ajenas al cuerpo colegiado, como bien pueden ser los asociados de la compañía. Cosa diferente es que la presencia de un número considerable de personas en las sesiones del órgano en comento, puede conllevar a dificultar el desarrollo de las mismas y por ende a entorpecer el funcionamiento de la sociedad. En los anteriores términos ha sido resuelto su interrogante, no sin antes anotarle que los efectos de presente pronunciamiento son los descritos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1 Artículo 110 numerales 6º y 434 del Código de Comercio. 2 Artículo 438 ibidem, al regular en forma genérica las atribuciones del cuerpo colegiado en comento. 3 Artículo 437 idem.

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