SS - Oficio 220-46242
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-46242
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-46242
Ref: Conformación junta provisional de acreedores Se recibió su comunicación enviada vía correo electrónico en la que formula los siguientes interrogantes:
1. Como se integra una junta provisional de acreedores, cuando se requieren de las primeras cinco categorías de créditos y no hay sino tres clases de acreedores.
2. Si puede la Superintendencia aceptar una solicitud de concordato cuando no existan sino tres clases de acreedores.
La primera respuesta fue resuelta directamente por la ley 222 de 1995, cuando en su artículo 98 dispuso que la providencia de apertura del trámite concordatario debe contener la designación de una junta provisional de acreedores con sus respectivos suplentes personales, integrada por los acreedores que taxativamente se citan y que en el evento en que no exista alguna categoría de los acreedores que se señalan en los literales a), b), c), d) y e), la designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra. De lo expresado se deriva lo siguiente: que en todo caso la Junta Provisional debe ser integrada mínimo por cinco miembros representantes de los acreedores descritos por la ley hasta el literal e), y que en el evento de no existir alguna de las referidas categorías, la designación debe recaer en el representante de cualquier otra categoría de acreedores. A su vez, del precepto legal referido se infiere que cuando existan acreedores tenedores de bonos y sociedades administradoras de patrimonios autónomos generados por la titularización de activos del deudor, tendrán que hacer parte de la junta provisional, por conducto de un representante. En este evento, la conformación de la Junta Provisional, será de siete miembros y no de cinco. La segunda respuesta, también está resuelta en la ley 222 de 1995, cuando en su artículo 91, consignó los
supuestos de procedibilidad al trámite concursal, y señaló que la autoridad competente admitirá la solicitud de este trámite, cuando el deudor se encuentre en los siguientes dos eventos:
1. En graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones;
2. Si se teme razonablemente que llegue a cualquiera de las dos situaciones anteriores.
Basta entonces acreditar las referidas circunstancias de orden económico, así como cumplir las exigencias sustanciales y formales contenidas en los artículos 96 y 97 de la misma ley, para que el Superintendente, en los casos en que a éste corresponda conocer del proceso, deba admitir la solicitud, sin tener en cuenta las categorías de acreedores que tenga la sociedad deudora. Finalmente es preciso advertir que por virtud del artículo 66 de la Ley 550 de 1999 y por un término de 5 años a partir de la expedición de dicha ley, la iniciación del trámite de un proceso concordatario se encuentra suspendido. En los anteriores términos espero haber atendido su inquietud, la que de antemano se advierte tiene los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.