SS - Oficio 220-46277
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-46277
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-46277, julio 16 de 2003
Ref: Funciones de la Junta Asesora Se recibió su comunicación vía E-mail, a través de la cual invocando su calidad de liquidadora formula la siguiente consulta: - Hasta donde la junta asesora puede ordenarle al liquidador que otorgue poder a un abogado externo “ para que represente los intereses de la liquidación ante la Superintendencia en casos específicos” .
Adicionalmente, manifiesta que algunos miembros de la junta contratarían directamente al profesional y pagarían sus honorarios, no obstante ser el liquidador quien otorgue el poder para realizar dichas gestiones? - Cuando en un proceso liquidatorio existe un solo acreedor reconocido, graduado y calificado, las funciones de la junta asesora deben ser asumidas por la Superintendencia de Sociedades? En primer lugar es pertinente señalar que la Junta Asesora del Liquidador, cuya labor, como su nombre lo indica, está orientada a asesorar al liquidador en la gestión que le asigna el artículo 166 y, adicionalmente, a fiscalizar la gestión de éste durante el trámite liquidatorio, ha sido concebida legalmente como un organismo colegiado, nombrado por el Superintendente de Sociedades, mediante el sistema de elección que contempla el artículo 173 de la Ley 222 de 1995, el cual permite que los miembros que la conforman, sean representantes de las distintas clases de créditos, para garantizar así, que queden cobijadas todas las categorías de acreedores. Todo lo que concierne a las funciones, convocatoria, quórum, actas, facultades, remoción de sus miembros y demás aspectos atinentes al órgano mencionado, se halla regulado íntegramente en los artículos 174 a 178
ibidem. En su orden se advierte que las disposiciones citadas permiten responder a los interrogantes planteados; en efecto se tiene que: - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ibidem, cuando por cualquier causa no se integre o no esté funcionando la junta asesora, las funciones que a ella le competen, serán asumidas temporalmente por la Superintendencia de Sociedades. Ese supuesto indudablemente se configuraría cuando quiera que exista un único acreedor graduado y calificado, pues ello impediría la debida conformación del mencionado órgano, así como su funcionamiento regular, toda vez que al ser este un cuerpo colegiado, está llamado a deliberar y decidir con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes, lo cual implica que necesariamente debe existir pluralidad de miembros. -Consecuente con la naturaleza de la atribución general conferida a la junta asesora, la cual se limita como se indicó, a asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador durante el trámite de la liquidación, la Ley 222 en el artículo 178 hace una expresa enunciación de las funciones que para ese efecto le corresponden, sin que ninguna de ellas suponga potestad semejante a la de ordenar la constitución de apoderados para fines como los descritos, lo que equivaldría a desplazar al liquidador de su función. Esto sería motivo suficiente para inferir que no puede la junta impartir, ni por ende el liquidador atender ordenes en tal sentido, considerando que la competencia del órgano referido es estrictamente reglada. Y es que no tendría sentido, por decir lo menos, que para adelantar las gestiones propias del proceso liquidatorio frente a la Superintendencia de Sociedades, el liquidador ni por iniciativa propia, ni acatando
ordenes de la junta, tuviere que otorgar poder a un abogado externo, cuando la designación del mismo por parte de la misma Entidad, no solo presume su idoneidad y condiciones para ejercer el cargo (art.163), sino que además le dá el carácter de representante legal de la entidad deudora, como tal legitimado e investido de todas las facultades necesarias para desempeñar las funciones que se imponen en orden a surtir el trámite hasta su culminación, asistido para ello de la junta asesora, y sólo en circunstancias excepcionales, con el concurso de los asesores externos que deban ser contratados, para aquellos asuntos que por su especialidad requieran la intervención de profesionales calificados. Tal sería el caso si por ejemplo, la deudora tuviere que atender demandas laborales de complejidad tan extrema, que deban ser tramitadas ahí sí por un abogado, evento en el cual la junta asesora, o la Superintendencia cuando haga sus veces, tendrá que autorizar la contratación de los servicios profesionales, para ese preciso propósito.