🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-46281

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-46281
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-46281, julio 16 de 2003 Ref. Objeto Social Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2003-01-112440, a través del cual solicita se rinda concepto sobre si conforme a los estatutos de la compañía que dirige, puede “ efectuar préstamos con base en hipotecas de propiedad y cobrar unos intereses por dicha operación?. Como primera medida, resulta importante indicar que dentro de las normas que gobiernan las actividades administrativas y jurisdiccionales que desarrolla la Superintendencia de Sociedades, no se encuentra la de ser órgano asesor, razón por la que no puede referirse a asuntos particulares como el que nos ocupa. En otras palabras, no puede la Entidad tratar asuntos particulares, por lo que la respuesta, además de general, tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Entrando en materia, el objeto social1de una compañía determina su capacidad para celebrar actos o contratos, habida consideración que aquella se encuentra circunscrita a las actividades allí previstas, en donde estas son entendidas como el conjunto de operaciones que se propone realizar para ejercer una actividad económica. En este sentido, el Código de Comercio admite, dentro de los límites de la capacidad en las sociedades mercantiles, la realización de tres clases de actos: a) Los determinados en las actividades principales previstas en el objeto social b) Aquellos relacionados en forma directa con esas operaciones c) Y los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad. Así, tenemos que mientras los actos enunciados en los dos primeros literales se refieren a la finalidad o actividad

de la sociedad, razón por la que se encuentran íntimamente relacionados; los descritos en el tercero, si bien ajenos al objeto social, son importantes para la empresa, pues a través de ellos ejerce sus derechos o cumple las obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad, verbi gratia: contratos de trabajo, asesoría, convenciones laborales etc. En síntesis, la noción de objeto social se circunscribe al contenido de la actividad económica organizada que desarrolla la sociedad, por lo que los actos que llegue a ejecutar deben observarse en relación con aquel, y cualquier extralimitación no sólo viola los estatutos, sino del mismo modo compromete la responsabilidad2 de los administradores que ejecuten actos en ultra vires3 del citado objeto. Por último, resulta pertinente hacerle saber: Uno), en ningún momento la sociedad que representa puede ejecutar actos de captación y colocación de dineros con sus propios socios y terceros, cuando aquellos se pretendan llevar como actividad principal; y dos), con relación al mutuo como actividad accesoria, esta Superintendencia4 ha dicho: “ Es claro, entonces, que las sociedades comerciales no pueden pactar el mutuo como actividad principal y convertirse en intermediarios financieros sin autorización de la Superintendencia Bancaria. Es también evidente que las sociedades mercantiles pueden pactar el mutuo como acto accesorio o secundario en desarrollo de su objeto social, pero esta estipulación accesoria no significa que los órganos sociales de administración o dirección puedan autorizar prestamos a favor de los asociados, que no estén determinados en las actividades principales, o que no tengan relación directa con el objeto social principal, o que no se deriven de la existencia o actividad de la sociedad” . 1Artículo 110 (4) del C de Co

2 Artículo 24 de la Ley 222 de 1995, modificatorio del artículo 200 del Estatuto Mercantil 3 Artículo 99 C de Co 4 Oficio 220-25096 de 1995

Consultar sobre este documento ...