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SS - Oficio 220-46312

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-46312
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

OFICIO 220-046312 DEL 02 DE ABRIL DE 2014

ASUNTO: TERMINO PARA EJERCER EL DERECHO DE INPECCION EN UNA SOCIEDAD ANONIMA Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 201401111994, mediante el cual previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre el ejercicio del derecho de inspección consagrado en la ley, en los siguientes términos: Si el derecho de inspección de que trata el artículo 422 del Código de Comercio puede ser ejercido por los accionistas el mismo día de la reunión de la Asamblea de Accionistas.

Por ejemplo, si la convocatoria indica que la Asamblea se reúne el próximo lunes 31 de marzo a las 2: 00 p.m., ¿podría un accionista ejercer el derecho de inspección ese mismo lunes 31 de marzo a las 9:00 a.m. A este respecto, es preciso observar que el marco normativo que rige el ejercicio del derecho de inspección en las sociedades anónimas, está previsto en las disposiciones legales contenidas en el Título VI, capítulo ll y III Sección l, del Código de Comercio, que a continuación se señalan: Artículo 379: "Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: 4º) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio”. (El llamado es nuestro). Artículo 422: "Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una

vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. ...." “Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión." (Las negrillas no son del texto). Las anteriores disposiciones legales son claras, en cuanto que los accionistas de una sociedad anónima o a sus representantes, pueden ejercer su derecho de inspección durante los quince días anteriores a la reunión, pues el numeral 4 del artículo 379 y el inciso tercero del artículo 422 ya mencionados, expresamente así lo prevén. En resumen, se tiene que los accionistas de una sociedad anónima solamente podrán ejercer, por mandato legal, el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad durante los quince (15) anteriores a la reunión del máximo órgano social, lo cual significa que aquellos no podrán ejercer el susodicho derecho de inspección el mismo en que se efectúe la asamblea general de accionistas, así sea en hora distinta de la fijada para llevar a cabo la reunión, ya que ello impediría alistar los documentos que serán sometidos a consideración y aprobación de la asamblea.

Cosa distinta se predica de las sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, donde los socios tienen el derecho de inspeccionar en cualquier momento los libros y papeles de la sociedad, toda vez que la ley no estableció restricción alguna sobre el particular. No obstante lo anterior, es de advertir que al tenor de los dispuesto en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva. Los administradores que impidan el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente. En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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