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SS - Oficio 220-46747

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-46747
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-46474, septiembre 11 de 2002-10-04

Ciudad Respetado doctor: Siguiendo las instrucciones impartidas por la Presidencia de la República mediante Circular del pasado 13 de agosto, me permito informarle respecto de la demanda de inconstitucionalidad cuyo trámite actualmente se adelanta.  FECHA DE NOTIFICACIÓN: 12 de agosto de 2002  NORMAS DEMANDANDAS: Artículo 34 numeral 11 de la Ley 550 de 1999. (Ley de reactivación económica).  CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Teniendo en cuenta que respecto de la actividad financiera, existe por mandato constitucional competencia normativa compartida entre el Congreso y el Presidente de la República, conforme a la cual el primero dicta las normas generales y señala en ellas los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular la materia y ejercer la intervención que sea necesaria, no puede el poder legislativo entrar a regular en detalle las actividades financieras tal como lo hace con la expresión demandada “ o de liquidación” , pues con ello está yendo más allá de los principios aludidos.

Lo anterior por cuanto la sujeción de las instituciones financieras a lo que se disponga en los acuerdos de reestructuración para el pago de sus acreencias, no existe en la regulación prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la liquidación de las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.  RESUMEN EJECUTIVO (CONTESTACIÓN): Previa una introducción sobre los antecedentes económicos que dieron nacimiento a la Ley 550 de 1999, los argumentos expuestos en la contestación de

sintetizan como sigue: a) Lo dispuesto por la norma en cuestión de modo alguno puede entenderse como “ regulación de la actividad financiera” , pues de lo que se trata es que las obligaciones contraidas por el deudor con las entidades financieras tengan un trato igualitario en el trámite de la negociación, pues el proceso se caracteriza por la presencia de los principios de universalidad, igualdad, colectividad y preferencia. Así, en el referido trámite, participan sin distingos todos los acreedores, además que se torna en imposible adelantar un proceso de ejecución en contra del empresario, a la par que suspende aquellos que se encuentren en curso. b) Las normas a que alude el estatuto financiero difieren sustancialmente de las que contiene la Ley

550. Así, aquel no podía contener una norma como la acusada, pues la ley de reactivación empresarial se hizo con la finalidad de promover y facilitar la salida del empresario en serias dificultades económicas, por lo que lo que se demandó carece de sentido jurídico ya que sí se encuentra relacionada con la potestad del Congreso en relación con la intervención económica, en concordancia con sus objetivos, habida consideración de las preceptivas constitucionales que las contienen. c) Por último, no es cierto que el Congreso entre a regular la actividad financiera, pues de lo que se ocupa el artículo en cuestión es de regular los efectos de la celebración del acuerdo de reestructuración.

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