SS - Oficio 220-46850
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-46850
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-46850 septiembre 13 de 2002
Asunto: Pago de utilidades Con toda atención se refiere el Despacho a la comunicación radicada con el número 2002-01-106363, relacionada con el pago de las utilidades antes del término acordado por la asamblea al decretar los dividendos.
Sobre el particular debe señalarse que de conformidad con el artículo 156 del ordenamiento mercantil, las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Esta previsión, establece además que las utilidades decretadas, deberán pagarse en dinero en efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten. A su vez, el artículo 455 del mismo ordenamiento, para el caso de las sociedades anónimas, prevé que el pago del dividendo se hará en la época en que acuerde la asamblea. Sin embargo, esta última disposición debe interpretarse en armonía con la regla general del 156, lo que quiere decir que el tiempo máximo para pagar el dividendo y sobre el cual puede la asamblea establecer las épocas para cancelarlo no puede exceder un año, sin perjuicio, obviamente que pueda extender el plazo, siempre y cuando medie aceptación expresa del accionista. Ahora bien, si se prevé como tiempo para el pago un plazo mayor a un año, y las partes están de acuerdo en pagar antes del vencimiento, el deudor (sociedad) puede pagar el dividendo antes de la fecha estipulada. En efecto, debe tenerse en cuenta que el plazo para cumplir una obligación se establece a favor del deudor, quien puede renunciarlo, salvo que las partes hayan estipulado lo contrario o acarree un grave perjuicio al acreedor
(artículo 1554 C.C.) Desde luego, al pagar anticipadamente, el administrador debe consultar no sólo el beneficio del deudor sino el de la compañía que representa (artículo 23 Ley 222 de 1995). En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada, reiterando que los pronunciamientos tienen el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.