SS - Oficio 220-46853
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-46853
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-46853 septiembre 13 de 2002
Asunto: De la capacidad social de una sociedad abocada al trámite de una liquidación obligatoria.
Me refiero a su escrito recibido en esta entidad el día 5 de agosto del presente año y radicado con el No. 200201-103162, en el cual plantea varios interrogantes relacionados con los efectos de la apertura de un proceso concursal en la modalidad de liquidación obligatoria. Como quiera que el asunto consultado se circunscribe a establecer la situación jurídica de la capacidad social por efecto de la apertura del referido trámite, esta oficina abordará su análisis desde la perspectiva de la legislación nacional societaria y concursal pertinente. 1Capacidad social de una sociedad en liquidación obligatoria. Sea lo primero poner de presente que por efecto de la apertura de la liquidación obligatoria de una sociedad en los términos de la Ley 222 de 19951, la capacidad social se circunscribe, única y exclusivamente, a la realización de todas las operaciones que tiendan a una rápida y progresiva liquidación del patrimonio del deudor. Luego, en principio, no estará habilitada para continuar desarrollando el objeto social, ni para contraer nuevas obligaciones que impliquen giro ordinario de sus negocios. En efecto, una vez disuelta la sociedad como consecuencia de la apertura del proceso concursal liquidatorio, tanto la capacidad, como la finalidad societaria originales sufren una mutación en el sentido de que sólo podrán realizarse ciertos actos tendientes a la inmediata liquidación del ente; ya no se persigue la consecución del lucro sino la realización de los bienes sociales para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo; la capacidad social se restringe al cumplimiento de la vocación extintiva de la sociedad.
No obstante lo anterior, y conforme con lo previsto en el inciso primero del artículo 166 de la ley 222 de 1995, según el cual corresponde al liquidador ejercer la representación legal de la sociedad deudora y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite, bien puede suceder, como en el caso que se consulta, que deban finiquitarse operaciones de comercio previamente contraidas, como por ejemplo la venta de mercancía que se tenga en stock, la comercialización de materias primas, etc., según se trate. En fin, en cada caso particular deberán analizarse las circunstancias de hecho y de derecho para establecer la procedencia de la operación a la luz de la normativa concursal. De otra parte, es preciso señalar que como consecuencia del principio de colectividad que caracteriza al proceso concursal, el cual dice relación a la participación conjunta de todos los sujetos intervinientes en él para la consecución del objetivo trazado por el legislador2, también puede suceder que el análisis de la procedencia y viabilidad económica de cada operación, realizado tanto por el liquidador como la Junta Asesora de Liquidador, resulte favorable para los intereses de la liquidación, en cuyo caso deberá tenerse en cuenta que su realización no vulnere derechos ni preferencias de los acreedores del deudor concursado, ni afecte la igualdad de los mismos frente a aquel. 2De la responsabilidad del liquidador. En los términos de lo previsto en el artículo 167 de la Ley 222 de 1995, el liquidador responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause al deudor, a los asociados,
acreedores y terceros, previo agotamiento del proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. 3Puntualización de la respuesta. 1 Artículos 151 y 166 numeral 1°. 2 Nótese cómo no solo el liquidador tiene injerencia en la toma de decisiones en el trámite concursal liquidatorio. De hecho, la Junta Asesora del Liquidador y el Juez del Concurso asumen papeles relevantes en el escenario procesal, Vr Gr. en los actos de disposición de bienes, preparación de inventarios y avalúos, pago de obligaciones, etc. No obstante que lo hasta aquí expuesto ha dado respuesta a las preguntas, se procederá a puntualizarlas de la siguiente forma, en el mismo orden en que fueron formuladas: iEl ejercicio del comercio por parte de una sociedad admitida o convocada a liquidación obligatoria se circunscribe a la conclusión de las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura; iiLa facturación es una consecuencia de la celebración de un acto de comercio y, por lo tanto, respecto de las operaciones arriba señaladas, deberá expedirse las correspondientes facturas; iiiLa obligación de tributar no cesa ni se suspende por el hecho de haber sido convocado o admitido el sujeto pasivo al trámite concursal de liquidación obligatoria; ivLa validez o eficacia de una operación o acto jurídico celebrado por una sociedad en trámite de liquidación obligatoria, será decidida por la jurisdicción ordinaria. vEl liquidador responde por su gestión en los términos previstos en el artículo 167 de la Ley 222 de 1995. viLa continuidad o no de los contratos de prestación de servicios previamente contratados por la sociedad deudora, deberá decidirla el liquidador como representante legal de la misma, y la junta asesora del liquidador.