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SS - Oficio 220-47485

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-47485
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

22047485 del 30 de Agosto de 2005

Ref.: No es viable la delegación a un tercero mediante poder, de la representación de una persona jurídica en la junta directiva.

Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia a través del cual solicita concepto “ acerca de la posibilidad de que una persona jurídica, miembro de una junta directiva de una sociedad, pueda delegar en un tercero distinto del representante legal, mediante poder, la asistencia a reuniones de junta directiva a la cual pertenece dicha persona jurídica o si es potestad exclusiva del representante legal o de su suplente, la asistencia a dichas reuniones.” Al respecto debo manifestarle, en primer lugar, que resolveremos su consulta de manera general y en abstracto por lo cual, de ninguna manera nos referiremos a la posición adoptada por la Cámara de Comercio a que usted hace referencia, entidad que por lo demás, no está bajo supervisión de la Superintendencia de Sociedades. Hecha la anterior precisión, es oportuno referirnos a sus inquietudes teniendo como fundamento jurídico los artículos 434 y 436 del Código de Comercio los cuales a su tenor literal dicen lo siguiente: Art. 434._ Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos. Art. 436._ Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la

misma asamblea. De la lectura de las normas citadas podemos deducir la estructura o conformación de la junta directiva, la cual está diseñada por el legislador a través de normas dispositivas imperativas, en las cuales se establece que dicho órgano de administración se integra con no menos de tres miembros, cada uno de ellos con un suplente, personal o numérico. Así mismo, es claro que tanto unos como otros son elegidos por el máximo órgano social, facultad que por su naturaleza jurídica de origen legal1[1], no se puede delegar ni siquiera por pacto estatutario, circunstancia que a su turno implica que el cargo tenga un tinte personal e intransferible; característica que se rubrica o hace patente en la segunda de las normas citadas que establece a su turno, que ante la ausencia del principal sólo puede reemplazarlo el suplente, personal o numérico, teniendo en cuenta que en las sociedades por acciones, tipo societario a la que le es obligatorio dicho órgano, este representa los intereses de los asociados, especialmente los de las minorías que sólo de esta forma tienen la oportunidad de participar en los órganos de administración de la sociedad. Así las cosas, de acuerdo a las normas citadas, no es viable jurídicamente otorgar poder a un tercero para que concurra en una sesión en lugar de un miembro principal o suplente de la junta directiva; afirmación que en el caso de las sociedades elegidas como miembros de dicho órgano, se traduce en que es el representante legal y en su defecto el respectivo suplente, quien debe asistir a las reuniones (artículo 163 y 164 del Código de Comercio).

Sobre el tema que nos ocupa, la entidad se pronunció anteriormente, mediante Oficio DAL03810 del 24 de febrero de 1.986, en los siguientes términos: "Ciertamente este Despacho, con fundamento en inequívoca interpretación de la ley, sostiene que cuando una persona jurídica es miembro de la Junta Directiva en una sociedad mercantil, corresponde a su representante legal ejercer los derechos y cumplir las obligaciones propias de su cargo de acuerdo con la ley y los estatutos sociales, en el referido cuerpo colegiado. (...) En este orden de ideas es oportuno señalar que conforme con la previsión del artículo 164 del Código Mercantil, las personas que se encuentren inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, conservan dicho carácter para todos los efectos legales, mientras no sea cancelada tal inscripción a través del registro de un nuevo nombramiento o elección. Añade la norma que la sola confirmación o reelección de las personas ya inscritas no necesitan de un nuevo registro. Pese a que constituye un hecho suficientemente conocido, no sobra recordar que en caso de ausencia accidental o definitiva del representante legal principal, los llamados a reemplazarlo son sus suplentes, como él inscritos en el Registro Mercantil, en su orden si fueren varios, quienes tienen vocación legal para el efecto y ello, con todas las facultades, atribuciones y derechos que aquél posea en el normal desenvolvimiento de su función. Lo anterior, desde luego, mientras se provea la respectiva vacante. 1[1] El artículo 187 numeral 4. del Código de Comercio consagra que le corresponde al máximo órgano social “ Hacer las elecciones que corresponda, según los estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así

elegidas y removerlas libremente.” Ahora bien, debe quedar perfectamente claro que en casos como el consultado, el representante legal de la sociedad elegida como miembro de la Junta Directiva de otra, obra no a título personal, sino en nombre de la persona jurídica a la cual representa, como lo indican las expresiones que se emplean para referirse a él: representante legal. ...Es imposible aquí dejar de hacer hincapié en que la calidad de representante legal, solo puede ser ostentada por su titular o su suplente según el caso, mientras permanezcan inscritos en esa condición en el Registro Mercantil." En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

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