SS - Oficio 220-47557
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-47557
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-47557
Asunto: Rad. 200-10-1272 - Colocación de acciones ordinarias en sociedades vigiladas por otra Superintendencia Con toda atención se refiere el Despacho a su oficio radicado el pasado 29 de octubre con el número 103442, mediante el cual manifiesta que la empresa Avianca se propone efectuar una emisión de acciones ordinarias sin sujeción al derecho de preferencia; en esas circunstancias y considerando entre otros, que la empresa referida se encuentra sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, solicita un concepto relacionado
con los siguientes aspectos: - En virtud de la competencia residual atribuida en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 y 22 del Decreto 1080 de 1996 le correspondería a la Superintendencia de Sociedades aprobar el reglamento de suscripción de acciones o autorizar su colocación mediante oferta privada? - La competencia residual supone el ejercicio exclusivamente de las funciones asignadas en el artículo 84 de la citada Ley o, puede ejercerse respecto de las funciones de control previstas en el artículo 85 de la misma? Sobre el particular debe señalarse que las facultades de que tratan las normas relativas a la competencia residual son las previstas de manera taxativa en el artículo 84 de la ley 222 de 1995, es decir las ejercidas en atribuciones de vigilancia; dentro de las cuales no se contempla la autorización para la colocación de acciones ordinarias.1 Así las cosas, al no tener la Superintendencia de Puertos y Transportes radicada dentro de sus facultades la autorización para que sus vigiladas emitan acciones, estas compañías no requieren ningún pronunciamiento previo
por parte de alguna entidad estatal y en particular de la Superintendencia de Sociedades para aumentar su capital social a través de la emisión de acciones ordinarias. De otra parte ha de precisarse, que las funciones de control atribuidas en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995 a esta entidad, no responden a un criterio general e indeterminado sino que por el contrario se requiere para el efecto de un acto administrativo, de carácter particular y concreto, que tiene por objeto someter a una sociedad en crisis a un seguimiento más exigente. Por tal razón, no puede acudirse a un criterio residual para hacer extensivas unas funciones que le han sido atribuidas a la Superintendencia de Sociedades en un marco estrictamente delimitado y dirigido a ordenar correctivos ante situaciones que atentan contra la estructura jurídica, contable o administrativa de una sociedad. En consecuencia, se reitera que la competencia residual atribuida a la Superintendencia de Sociedades está circunscrita, únicamente, a las facultades de vigilancia enumeradas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995. 1 “ Las facultades que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 le corresponde ejercer a la Superintendencia de Sociedades respecto de sociedades vigiladas por otras Superintendencias, son las consagradas en el artículo 84 de la misma ley (...) “ Artículo 22 del Decreto 1080 de 1996