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SS - Oficio 220-4829

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-4829
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-4829

Ref: LAS SOCIEDADES EN COLOMBIA Recibe la Superintendencia de Sociedades su oficio calendado el 15 de enero, a través del cual formula una serie de interrogantes respecto de las sociedades que rigen en nuestro país.

El cuestionario se responderá en el orden propuesto. Antes de abordar el tema, se hace necesario para la administración traer al texto lo dispuesto por el articulo 38 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Establece la norma en consecuencia la libertad de unión de esfuerzos o recursos para emprender en forma conjunta la realización de propósitos que les son comunes, a través de formas asociativas. Por su parte, el artículo 633 párrafo 2o. del Código Civil expresa que las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones en las cuales se encuentra ínsita la búsqueda del lucro y aquellas de utilidad común, más conocidas como fundaciones de beneficencia pública. 1) CONCEPTO DE SOCIEDAD - TIPOS FUNDAMENTALES a) SOCIEDAD: Es la unión de dos o más personas que convienen en poner una cosa con la intención de repartirse la utilidad que puede resultar por el desarrollo de alguna actividad de producción, transformación, administración o custodia de bienes o la prestación de servicios. De ahí que las utilidades sociales redundan en provecho de sus socios o accionistas, en proporción a su participación dentro de la forma asociativa escogida y regulada en el Código de Comercio. La sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, implicando desde su nacimiento atribuciones que la particularizan en sus relaciones jurídico económico y no posteriormente.

Los estatutos de la sociedad han de constar en escritura pública, y copia de ella inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal. Ahora bien, la forma asociativa esta estructurada con un mínimo de elementos o condiciones que permiten su reconocimiento como sujetos de derechos y, ante todo, que hagan viable la realización del objeto y de los fines sociales mediante el ejercicio y la adquisición de los derechos necesarios para su logro. b) TIPOS FUNDAMENTALES Las disposiciones que contiene el estatuto mercantil se refieren a sociedades por partes de interés, por cuotas o acciones. En este orden de ideas tenemos las siguientes: - Sociedad de responsabilidad limitada. (El capital se divide en cuotas) - Sociedad en comandita simple. (El capital se divide en cuotas) - Sociedad colectiva. (El capital se divide en partes de interés) - Sociedad en comandita por acciones. (El capital se divide en acciones) - Sociedad anónima. (El capital se divide en acciones) No sobra agregar que el Código de Comercio trae título especial para referirse a la sociedad mercantil de hecho, la cual no se constituye por escritura pública y su existencia se demuestra por cualquiera de los medios probatorios reconocidos por la ley. Esta sociedad no es persona jurídica y los derechos que adquiere y las obligaciones que emana, se entienden adquiridos o contraídos a favor o a cargo de todos los socios de hecho. Igualmente, las estipulaciones acordadas por los asociados solo producen efectos entre ellos. COMO SER ASESOR DE UNA CIENCIA DADA Consideramos que el interrogante se refiere es al tipo de sociedad aconsejable para el desarrollo de la labor asesora.

Al respecto se le manifiesta que se encuentra vedado para la entidad insinuar que tipo de agrupación conviene para los fines que persigue. No obstante, se le indica que las especificaciones de la sociedad que forme debe conservar los parámetros que trae consigo el Código de Comercio para cada tipo social, en orden a lograr que sus estipulaciones no escapen del orden constitucional ni legal. Visto lo antecedente, los requisitos que se requieren para la constitución de una sociedad se encuentran determinados por el artículo 110 del Código de Comercio, ellos son: a) El nombre y domicilio de las personas que intervienen como otorgantes. b) La clase o tipo de sociedad que se constituye c) Su domicilio y sucursales (si las hay) d) Determinación del objeto social en forma clara y precisa e) El capital social f) La forma de administrar los negocios sociales g) Señalamiento de la época para convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias y constituir la asamblea o junta de socios h) Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales i) La duración precisa de la sociedad y las causales de disolución anticipada j) La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la misma k) Si las diferencias que ocurran entre sí o con la sociedad se han de someter a decisión arbitral o de amigables componedores l) El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad m) Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos n) Otros pactos que siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulan a los asociados para regular las

relaciones a que da origen el contrato. ñ) Las demás cláusulas que los socios convengan dentro del contrato, sin que ellas atenten contra el orden constitucional, legal y el orden público. No debe olvidarse que si una sociedad contempla dentro de su objeto actividades que tienen la condición de mercantiles, tendrá en consecuencia la condición de mercantil y por ende de comerciante; circunstancia a partir de la cual se deriva el cumplimiento de los deberes que dicha formalidad le impone. Por último se le sugiere que para conocer más acerca de las diferentes clases de sociedades y los requisitos para su funcionamiento, se dirija al Código de Comercio. Se le hace saber que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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