SS - Oficio 220-48881
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-48881
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-48881 septiembre 25 de 2002
Ref.: En materia societaria un miembro de junta directiva puede ser simultáneamente representante legal de la compañía; prohibición de los administradores y posibilidad para renunciar a los honorarios asignados.
Distinguido señor Rosales: Se avisa recibo de su escrito radicado con el número 200201104983 de 9 de agosto del año en curso, mediante el cual plantea algunos interrogantes relacionados con las funciones y restricciones de la junta directiva en una sociedad anónima sin ánimo de lucro, preguntas que se resolverán en el orden planteado, precisando que la situación planteada no es de la órbita de competencia de esta Superintendencia, por cuanto los sujetos exclusivos de las atribuciones de inspección, vigilancia y control, conferidas por la ley a este Organismo, son las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales, en la forma y términos previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222/95.
No obstante lo anterior, si en algo puede colaborar la legislación mercantil, aplicable a las sociedades comerciales y a las civiles por disposición expresa del artículo 100 del Código de Comercio, modificado por el 1º de la Ley 222 de 1995, para aclarar las dudas planteadas, se precisa traer a colación algunas disposiciones en la materia.
1. Sin perjuicio de las prohibiciones consignadas en el artículo 435 del Código de Comercio, mientras no exista una cláusula estatutaria que prohíba a los miembros de la junta directiva ser empleados de la misma durante
el ejercicio del cargo, es perfectamente viable por cuanto del análisis de las normas que regulan su funcionamiento de la misma, no se encuentra incompatibilidad alguna entre las funciones de administrador con las actividades de secretario o pagador, siempre que como miembro de junta directiva, principal o suplente, observe los principios que regulan su gestión, conforme lo señala el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En ese orden de ideas, la suplencia que se desempeña en una junta directiva, como cuerpo colegiado, no habilita al suplente en ejercicio del cargo para reemplazar al miembro principal que ha sido designado para ocupar otros cargos dentro de la sociedad, a menos que así lo hubiera decidido el órgano social competente o la persona que dentro de la estructura de la empresa, tenga atribuida tal función. Dicho en otras palabras, si una persona ha sido elegida como suplente de uno de los miembros principales de la junta directiva, mediante el sistema del cuociente electoral previsto en el artículo 197 de la obra que se cita, y no es empleado de la misma, su participación en la empresa se limita a integrar el cuerpo colegiado en la ausencia temporal o temporal del principal, de acuerdo al régimen propio de las suplencias.
2. En cuanto a la prohibición consagrada en el artículo 404 C. de Co., para mayor información e ilustración sobre el tema, le remito fotocopia del Oficio 22017648 de 30 de abril de 2001, que contiene la opinión de este Despacho al respecto.
3. Ha sido posición reiterada de esta Superintendencia, salvo que otra cosa se disponga en el contrato social, que la calidad que ostenta un miembro principal o suplente de la junta directiva no es impedimento para que
se desempeñe como representante legal de la compañía, situación que se predica del representante legal de la compañía para ser designado como miembro de junta directiva. Respecto a la asignación de honorarios de los administradores de una compañía, la legislación mercantil prevé la obligación para que el órgano social competente junto con la elección proceda a fijar la remuneración correspondiente, lo que no impide que el designado a su arbitrio y por su propia voluntad, acepte el ejercicio del cargo sin contraprestación alguna, pero se reitera, será facultad exclusiva y privativa del administrador renunciar a tal derecho. Finalmente, dado que la normatividad que regula la constitución y funcionamiento de las corporaciones de carácter social, es ajena al ordenamiento de las sociedades comerciales, esta Entidad le sugiere elevar la correspondiente consulta al organismo competente para ello, que en criterio de esta Superintendencia podría ser el organismo a quien le corresponde suspender o cancelar la personería jurídica, dado el acto de reconocimiento de personería jurídica fue eliminado y sustituido por el registro del documento de constitución en la Cámara de Comercio respectiva. Consecuentes con lo anterior, sería oportuno consultar a la autoridad competente la viabilidad de la razón social de la entidad sin ánimo de lucro de la cual es asociado, conforme con las disposiciones vigentes que regulan la constitución y funcionamiento de las mismas. Resulta pertinente informarle que la Cámara de Comercio de Bogotá ha publicado el libro Las Entidades Sin Animo de Lucro, que será de gran ayuda para los fines de su consulta pues recopila la normatividad que regula la constitución y funcionamiento de las distintas categorías de corporaciones, asociaciones o fundaciones
reconocidas en el ordenamiento positivo. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.