SS - Oficio 220-48941
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-48941
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-48941, 24 de septiembre de 2004
Ref.: Aspectos relacionados con la liquidación voluntaria y otros temas.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2004-01-110072, por medio del cual consulta el trámite con el fin de culminar un proceso de liquidación voluntaria que se inició hace más de 20 años y que por razones inexplicables éste nunca fue concluido. Al respecto, pone de presente que desconoce el paradero de quien se desempeñaba como liquidador, como de los demás administradores de la misma. Descrita la situación en la que se encuentra la compañía de la cual es socia, formula las siguientes preguntas, que serán resueltas en el mismo orden planteado:
1. Cuales son las consecuencias de no haber dado respuesta a la solicitud de envío de información contable y del Libro de Accionistas de la compañía en liquidación, efectuada por esta Superintendencia.
Sobre el particular, me permito manifestarle que dentro de las funciones que corresponden a esta Entidad, el artículo 86, numeral 3º de la Ley 222/95, expresamente la faculta para "Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos". El artículo 83 ibidem, la faculta para la práctica de investigaciones administrativas, decretas de oficio, si se trata de sociedades inspeccionadas o entratándose de vigiladas, conforme a la remisión de que trata el artículo 84 siguiente, además de practicar visitas de carácter general y/o someterla al control en los términos del artículo 85 ibidem.
Téngase en cuenta que el incumplimiento a los deberes asignados por ley a los administradores (Art. 22 de la citada ley), los hará responsables solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa causen a la sociedad, a los asociados y a los terceros en general (Art. 200 del C. de Co. modificado por el 24 de la Cit. Ley 222).
2. Cuales son las consecuencias de no haber cumplido con los términos indicados por la Entidad para la liquidación de la compañía.
El interrogante planteado se encuentra resuelto con la respuesta al punto anterior.
3. Responsabilidad que tendrían los socios por la negligencia del liquidador en culminar el proceso de liquidación.
Tal como quedó expresado, los administradores de la compañía, entre ellos, el liquidador, conforme el artículo 22 antes mencionado, son los responsables de los perjuicios que se causen a la sociedad, a los asociados y a los terceros.
4. Ante la ausencia de liquidador y de los miembros de la junta directiva, pregunta quien podría convocar; si uno de los asociados puede hacerlo conforme a los requisitos del Código de Comercio y cual debe ser su participación en el capital de la compañía para convocar al máximo órgano social.
Tal como lo manifiesta en el punto 5º de su escrito, el artículo 181 del Código de Comercio señala que se reunirán extraordinariamente cuando los asociados o accionistas sean convocados por "los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso", lo que descarta de plano que la misma sea efectuada por uno o varios de los asociados, cualquiera que sea el numero de acciones o cuotas
que posean en el capital de la sociedad. No obstante lo anterior, es oportuno recordar la validez de las decisiones tomadas en reuniones de junta de socios o de asamblea general de accionistas adoptadas ".... cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados...." (negrilla fuera de texto - artículo 182, inciso 2º subsiguiente).
5. No siendo posible dar cumplimiento al mencionado artículo 181, pregunta quien puede convocar si la sociedad no se encuentra vigilada por ningún ente de control. En el evento de estar vigilada, indaga el tramite que debe seguir uno de los accionistas para llevar a cabo la convocatoria. De haber estado vigilada en el pasado, pregunta si se podría acudir a esta Superintendencia para que se convoque a la referida reunión.
Sumado a lo expresado en el punto precedente, el articulo 87 de la Ley 222, consagra como medidas administrativas, entre otras, la del numeral 2º, cuando en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social, solicita "La convocatoria de la Asamblea o Junta de Socios cuando quiera que éstas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en la ley. Para tal fin, en el escrito correspondiente, que se presentará personalmente por los interesados, deberá indicarse ese hecho bajo juramento que se tendrá prestado con la firma del mencionado escrito...."
6. Si se logra la convocatoria, que sucede si no asiste ningún otro accionista a la reunión o a una de segunda convocatoria; que pasaría si se cuenta únicamente con la asistencia del socio mayoritario. En
vista de que el artículo 68 del Código de Comercio (sic), exige la pluralidad para deliberar, ¿Como se debe proceder en esos casos para "destrancar" las actuaciones de la compañía?. Tal como es de su conocimiento, el quórum deliberativo exige la pluralidad de socios, luego las decisiones adoptadas inobservando el precepto contenido en el citado artículo 68 de la Ley 222 de 1995 y no del Estatuto Mercantil, serán ineficaces, de conformidad con los dispuesto en el artículo 190 concordante con el 186 del C. de Co. Ahora, sí debidamente convocado el máximo órgano social, no puede llevarse a cabo la sesión por falta de quórum "....se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada...." (resaltado nuestro – Art. 429 C. de Co.), evento en el cual, como se observa, en las reuniones de segunda convocatoria también debe observarse la pluralidad de socios o accionistas, independiente del porcentaje que represente. Por último, en opinión de este Despacho, si agotados los mecanismos jurídicos a fin de que el máximo órgano social se reúna y proceda a tomar decisiones y adelantar el tramite tendiente a la liquidación del ente social, bien podría el socio interesado acudir a la justicia ordinaria, a fin de que declare la disolución y ordene la liquidación, en la forma y términos previstos en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil.
7. Finalmente pregunta a quien le corresponde la participación del remanente social, cuando uno de sus
asociados era una persona jurídica que se encuentra liquidada. Al respecto, es oportuno aclarar que cualquiera que sea la situación en la que se encuentre alguno de los socios o accionistas de la sociedad que pretende liquidarse, no obsta para que el liquidador agote el tramite previsto en el ordenamiento jurídico en materia de liquidación voluntaria, por lo que debe entenderse que la respuesta al interrogante planteado, se encuentra plasmada en el artículo 249 del Cit. Cód, cuando entratándose de entrega del remante dispone: "Aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social. Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar" Para mayor información e ilustración sobre la materia, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.