SS - Oficio 220-49761
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-49761
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-49761 Ref. El revisor fiscal en una sociedad que se encuentra en proceso de liquidación obligatoria. Se recibió su escrito vía e-mail, por medio del cual consulta en qué estado queda el revisor fiscal de una sociedad en liquidación obligatoria, dado que "...el señor liquidador me advirtió que él me llamaría solo cuando fuera necesario. está establecido que la revisoría fiscal es potestativo de los socios, tanto en la fijación de honorarios como en la remoción de su cargo, además este liquidador debe cumplir igual que cualquier representante legal con las obligaciones tributarias actuales." Al respecto procede manifestarle que el artículo 203 del Código de Comercio establece en qué eventos se da la obligación de tener revisor fiscal, obligación que, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 13 de la Ley 43 de 1.990, se hizo extensiva a todas las demás sociedades en las cuales se dieran las condiciones que en dicha norma aparecen referenciadas. Determinada la obligación de la existencia de dicha entidad fiscalizadora en una sociedad, el hecho mismo de su liquidación privada u obligatoria, en ningún momento la exime de la misma, como tampoco le resta sus atribuciones. Es cierto que la Ley 222 de 1.995 en la parte pertinente a la liquidación obligatoria pareció no haberle atribuido mayores funciones al revisor fiscal, pero no por ello se puede inferir que sus funciones hubieren sido modificadas, reprimidas o disminuidas, pues la figura es una sola, y como tal, las funciones que le corresponde desarrollar durante la vida activa de la sociedad, igual las ha de realizar durante el proceso liquidatorio en cuanto sean compatibles con el mismo, máxime las actuaciones trascendentales que durante este período se suscitan.
Sobre este aspecto expresa el profesor Francisco Reyes Villamizar. en su obra Disolución y Liquidación de Sociedades, 3ra Ed. 1998, pág. 46 "Naturalmente, la disolución no pone fin a las labores del revisor fiscal. En verdad, si se considera la complejidad de las operaciones que se efectúan durante el proceso liquidatorio, se llega a la conclusión de que el aludido funcionario cumple un papel de capital importancia durante el aludido proceso. Es así como, después de disuelta la sociedad, debe oponerse a la realización de nuevos negocios comprendidos en el objeto social, so pena de responder solidariamente con el liquidador (Art. 222, ibídem). Así mismo compete la cuidadosa revisión de los estados financieros y, sobre todo, del inventario del patrimonio social y de la cuenta final de liquidación. También le corresponde la vigilancia de las operaciones propias del proceso liquidatorio, tales como la venta de activos, el pago de pasivos etc. Además, está obligado a denunciar oportunamente y por escrito al máximo órgano social cualquier irregularidad que ocurra en el cumplimiento de dicho trámite." Como se puede observar, son muchas las atribuciones que tiene el revisor fiscal durante la existencia de una sociedad, las que no pueden ser restringidas o mutiladas so pretexto de encontrarse en la etapa final de la mismasu liquidación - salvo en lo que las condiciones del proceso imponen, pues de un lado, resulta determinante su presencia dadas las actividades definitivas que se suscitan, donde se involucran intereses no solo de los asociados, sino también de la sociedad y de los terceros en general; y segundo, porque para cumplir a cabalidad con sus
funciones es necesario que haya estado de manera estable y constante al frente de la sociedad, controlando y diagnosticando la gestión del liquidador y así poder sentar sus criterios con conocimiento de causa. En este orden de ideas, queda claro que las funciones del revisor fiscal continúan vigentes aún en la etapa liquidatoria de la sociedad, por lo que, de ninguna manera puede presumirse que pueda haber un cese de las mismas para luego reasumirlas a petición del liquidador, quien en tal calidad, sus actuaciones igualmente serán objeto de la fiscalización correspondiente, pues es función del revisor fiscal velar porque las mismas se ajusten a la ley y a los estatutos. De todas formas resulta conveniente señalar, que uno de los fenómenos que se suscitan en una sociedad que entra al trámite concursal denominado liquidación obligatoria, es la designación de la junta asesora del liquidador, la cual, además de las facultades específicas que le impone la ley, le corresponderá, en términos generales, asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador (artículos 173 y 178 de la Ley 222 de 1.995), observándose en consecuencia, que las funciones de control que venía desarrollando exclusivamente el revisor fiscal, de alguna manera serán compartidas con dicho órgano de vigilancia, por lo que, las actuaciones de uno y otro tendrán que ser coordinadas entre sí, de tal suerte que cada uno pueda llevar a cabo su labor de control sin afectar el orden interno de la sociedad. Valga señalar, que el hecho de no cumplir adecuadamente con sus funciones, puede dar lugar a responsabilidades de tipo civil o penal, según fuere el caso, tal y como se deduce de los artículos 211 y 212 del Código de Comercio. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Rad. Sin