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SS - Oficio 220-49847

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-49847
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-49847

Asunto: Los Acuerdos de los Concejos Municipales son actos administrativos acusables ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 94238, por medio de la cual manifiesta que el municipio de Bucaramanga al año 2000 tiene una participación accionaria del 2.87% en la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P y que esta última aceptó que dicha participación se derivaría del producto de las obras de infraestructura del sistema de alumbrado público que efectúa el municipio y su entrega a dicha empresa, lo cual quedó reglamentado por el Acuerdo Municipal 017 de 1985. No obstante, unilateralmente la electrificadora decidió que el Acuerdo era lesivo para sus intereses y no aceptó su aplicabilidad siendo que inicialmente lo consideró válido y con base en ello consulta: "Es ley para las partes el Acuerdo Municipal # 017 de 1985 y su acatamiento legal es respaldo (SIC) por las normas mercantiles legales vigentes? "Cómo quien (SIC) que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. aceptó en su momento el Acuerdo Municipal # 017 de 1985, dicha entidad, unilateralmente puede desconocerlo?". "Qué acciones legales mercantiles le corresponderían al Municipio de Bucaramanga para exigir el cumplimiento del Acuerdo Municipal # 017 de 1985?". Al respecto, en términos generales y no frente al caso en particular, es necesario señalar que la estructura jurídica que gobierna los ACUERDOS expedidos por los Concejos Municipales es eminentemente de carácter administrativo, siendo sus actos administrativos de alcance local, con poder dentro de un territorio limitado y ajenos a la órbita del

derecho privado y por lo tanto, no se aplican frente a los mismos las normas que rigen el derecho mercantil. Ahora bien, uno de los atributos de los actos administrativos, como es el caso de los ACUERDOS de los Concejos Municipales, es que gozan de la presunción de legalidad, valga decir, se presumen ajustados en un todo a derecho hasta tanto se predique frente al acto mismo, alguna de las causales que la ley de manera expresa consagra como capaces de desvirtuarlo y hacerlo anulable. En este orden, con relación a sus inquietudes, es preciso advertir que cuando alguno de los sujetos participantes en el ACUERDO, considere que con él se viola el ordenamiento imperante, se ignoran derechos, se desconocen pactos o estime que es lesivo para sus intereses, debe recurrir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que es la competente para pronunciarse respecto a la validez del mismo y a la actuación en particular de alguna de las partes intervinientes. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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