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SS - Oficio 220-49864

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-49864
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-49864

Ref: Cesión de bienes.

Se recibió su comunicación radicada el bajo el número 100160, mediante la cual solicita a este Despacho le indique el procedimiento a seguir para la cesión de bienes de que trata el artículo 68 de la ley 550 de 1999 en los procesos de liquidación obligatoria, cuando no fuere posible la venta en pública subasta y a su vez, solicita que le sean aclaradas las siguientes inquietudes:

1. En que casos específicos el acreedor no está obligado a la cesión de bienes y cómo se procedería al respecto para hacer la dación en pago.

2. El valor por el cual se asignan los bienes a los acreedores, si por el del avalúo o por el valor del porcentaje en el cual se realizó la última subasta.

Para responder las inquietudes planteadas procede anotar en primer término que el propósito de la liquidación, es la realización de los activos sociales para cumplir dentro de la prelación legal con el pago de las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación; por tal razón, verificado el hecho de las dificultades presentadas que se concretaron en la imposibilidad de vender los bienes por valor inferior a su avalúo, el legislador del año de 1999, por medio de la ley 550, implementó un instrumento legal de carácter residual para llevar a cabo la enajenación de los bienes del deudor a través de la venta en pública subasta y previó otras alternativas de pago que se concretan en la cesión de bienes y la dación en pago, previstas en el artículo 68 de la misma ley, que al respecto dispone: "Cesión de Bienes y Dación en Pago. Si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término

de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueren subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación. Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995.” Por tanto, la disposición transcrita previó la posibilidad de terminación del proceso de liquidación obligatoria por pago por cesión de bienes y por excepción, por la entrega de bienes del deudor a título de dación en pago, lo que implica establecer el procedimiento adecuado para hacer efectivo el pago bajo estas modalidades, dentro de un proceso liquidatorio ante esta Superintendencia.

En punto a este aspecto y en respuesta al primer interrogante, se describe a continuación el procedimiento que esta Entidad viene siguiendo en materia de satisfacción de acreencias: TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CESIÓN DE BIENES Y DACIÓN EN PAGO: Presentación de la Solicitud del liquidador implorando el pago a los acreedores de la concursada por cesión de bienes, acompañada del proyecto de entrega de bienes por cesión. 1.1. En caso de no presentarse dicha propuesta, se requiere al liquidador para que presente la propuesta de cesión de bienes dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del proveído que lo ordene, con el fin de que la Superintendencia la revise y se efectúen los ajustes a que haya lugar. La verificación de la propuesta por parte de esta Entidad es indispensable para determinar si se paga de acuerdo con la prelación legal, y el plan de pagos. En tal caso se profiere auto ordenando el traslado de la propuesta de cesión. El juez del concurso corre traslado de dicha solicitud a los acreedores de la concursada por el término de diez (10) días hábiles, con el fin de que en dicho término puedan pronunciarse respecto de las excepciones del artículo 1675 del Código Civil. Vencido el término del traslado anterior sin que se hubiesen presentado excepciones a la solicitud de cesión de bienes del liquidador, el juez del concurso proferirá auto admitiendo la cesión de bienes, señalando en el mismo:  Aprobación de la propuesta de cesión de bienes  Orden de adjudicación y entrega de los bienes correspondientes  Advertencia a los acreedores que si dentro del mes siguiente a la aprobación de la propuesta del liquidador,

cualquier acreedor no recibe la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia. Ahora bien en el evento en que no fuere posible la cesión de bienes por encontrarse la sociedad concursada dentro de alguna de las causales de excepción del artículo 1675 del Código Civil, se dará paso a la DACIÓN EN PAGO, profiriendo auto en el cual se señalará:  Rechazo a la propuesta del liquidador sobre la cesión de bienes  Aprobación de una de las causales de excepción del artículo 1675 del Código Civil.  Orden al liquidador para que proceda a entregar a esta Superintendencia la propuesta sobre la Dación en Pago, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicho auto. Presentada la propuesta de dación en pago por el liquidador, la Superintendencia procederá a su estudio y análisis, y si se ajusta plenamente al auto de calificación y graduación de créditos de la concursada y a su plan de pagos, proferirá auto estableciendo:  Aprobación de la propuesta de dación en pago  Orden al liquidador para que proceda a la celebración de las daciones en pago.  Advertencia a los acreedores que no quieran recibir el bien dado en dación, de que el liquidador procederá al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. El auto que aprueba la cesión de bienes, ordenará el levantamiento de las medidas cautelares considerando que los bienes por ese acto dejan de pertenecer a la sociedad en liquidación., igualmente se ordenará la inscripción de los derechos reales dados a los acreedores en las oficinas de registro de instrumentos públicos cuando se trate de

inmuebles o la inscripción en otras oficinas de registro tratándose de otros bienes sujetos a registro. También ordenará la cancelación de las medidas cautelares. Finalmente se ordenara la terminación del proceso, de la sociedad y la inscripción de la decisión en la Cámara de Comercio.(Art.137 de la ley 222 de 1995). Inmediatamente quede vencido el mes siguiente a la admisión de la propuesta del liquidador, este quedará como un propietario fiduciario respecto de los bienes que no han sido recibidos dentro del mes siguiente a la propuesta, sujeto a la obligación condicional de transferir el dominio al acreedor privilegiado que sí los acepte, previa nueva adjudicación de los bienes por la Superintendencia, respecto de la cual se cuenta nuevamente el término. El término del mes se contará como calendario de acuerdo con el artículo 121 del C.P.C.. Los bienes o cuotas de dominio que no fueron aceptados incrementarán el bien individual, cuota de dominio o grupo de bienes que se le entregaron al ó a los acreedores gastos de administración, luego los de primera categoría, así sucesivamente. Estos también tienen derecho a aceptar el bien o no, pero si lo rechazan también renuncian a la cuota de crédito que no le ha sido pagada. La respuesta al segundo interrogante se desprende del artículo 68 de la Ley 550 de 1999, que prevé como regla general el pago por cesión de bienes y excepcionalmente, si se cumple alguna de las causales del artículo 1675, la dación en pago. Por lo tanto, a juicio de este Despacho, la cesión de bienes debe realizarse por el 100% del valor del avalúo, mientras que la dación por el porcentaje del valor de los bienes por el cual no fueron rematados.

Finalmente, conviene resaltar que la cesión procede respecto de todos los bienes, derechos y acciones del deudor por el ciento por ciento del valor del avalúo y que produce los siguientes efectos:  -Las acreencias se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos;  -En caso que los bienes no hubieran bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiriera después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos, pero dicha circunstancia no se podría cumplir por cuanto el proceso liquidatorio termina y se extingue la persona jurídica lo que la imposibilita para adquirir nuevos bienes;  -El artículo 1678 del C.C., dispone que la “ cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.” , en el marco de la ley 550, cuando el artículo 68 se refiere a que el acreedor “ no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde” , se refiere al derecho de propiedad o real de dominio por lo que se entiende que a este respecto se modificó la disposición mas aún cuando por efecto de este pago se termina la liquidación.  Según el artículo 79 de la Ley 550, se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, que le sea contraria.  Así mismo y dentro de los parámetros de la ley 550 los artículos 1679, 1680, no se aplican. En los anteriores términos espero haber atendido su consulta no sin antes advertirle que la misma tiene los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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