SS - Oficio 220-50418
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-50418
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-50418
Ref: Mayoría Absoluta.
Se recibió su comunicación radicada bajo el número 2001-01-103620, mediante la cual manifiesta: “ Para la validez de todos los actos o resoluciones de la junta de socios se requiere del voto afirmativo de la mayoría absoluta de las cuotas partes o partes en que se divide el capital” .. Sobre el aprticular solicita que técnicamente se le resuelva si esta mayoría corresponde al cien por ciento de las cuotas o partes en que se divide el capital, o al cincuenta por ciento más una. Al respecto, proceden algunas consideraciones previas que permitirán una mejor comprensión del asunto. Para comenzar se tiene que conforme artículo 186 del Código de Comercio, las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y a quórum. De lo dicho se infiere que para que haya reunión del máximo órgano social, no basta con que se cite o convoque debidamente, sino que es necesario, además que haya quórum, es decir, que se haga presente el número de socios que contractual o legalmente sea suficiente para deliberar en interés de todos, porque no es cualquier número indeterminado de socios el depositario de esa facultad de ser voceros para vincular el interés común, sino el número que señalen la ley o los estatutos para lograr este efecto, factor esencial sin el cual como se deduce del artículo 190 del Código de comercio, no puede hablarse de reunión de junta de socios. Al referirse a la expresión quórum deliberativo, afirma el doctor Gabino Pinzón en su obra teoría general sociedades comerciales, página 186 volúmen 1, lo siguiente " Las palabras quórum deliberativo envuelven un verdadero
pleonasmo; pero se las usa aquí deliberadamente para poner énfasis en que una cosa es el quórum y otra las mayorías decisorias. Por eso es un error decir, como suele hacerse con demasiada frecuencia, "quórum decisorio". Porque el quórum es siempre y solamente el número de socios que deben estar presentes o representados para que pueda deliberarse en verdadera asamblea; y la mayoría decisoria es, a su vez, el número de votos que deben ser emitidos a favor de una decisión de la asamblea, para que pueda considerarse válida y obligatoria...” Así, el título V del Código de Comercio que trata de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el artículo 359, inciso primero, dispone que en la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía y las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido en capital de la compañía, premisa de la que se desprende en principio, que en este tipo de sociedades, el quórum y la mayoría decisoria coinciden, salvo que en los estatutos se estipule en lugar de la mayoría decisoria común, una mayoría superior, tal y como se establece en el inciso segundo, de la misma disposición. En el caso planteado, si se reúnen las condiciones de validez de las decisiones en cuanto a quórum y convocatoria, habrá de interpretarse que la mayoría para decidir debe corresponder a la mayoría absoluta de las cuotas, vale decir, a la mitad más una de las cuotas en que se divide el capital, mayoría que en efecto coincide con el cincuenta por ciento de las cuotas en que se divide el capital, más una cuota.