SS - Oficio 220-5082
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-5082
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-5082, 16 de febrero de 2004
Ref.: Radicación 2004-02-00851. Conformación de la junta asesora del liquidador.
Se recibió el escrito en referencia a través del cual, luego de exponer algunos hechos en torno al ejercicio del cargo de un miembro de la junta asesora del liquidador a través de apoderado, formula una consulta en los siguientes términos: "1. Es legal la delegación que mediante poder hace la señora MARCELA ECHAVARRÍA SALDARRIAGA a los doctores Isaza y Orozco?". Al respecto y con el fin de atender su inquietud haremos mención de las normas legales que regulan la materia, referencia obligatoria para nuestro estudio, ya que son preceptos de obligatorio cumplimiento. Al efecto establecen en su orden los artículos 173; 174 y 176 de la Ley 222 de 1995, lo siguiente: "Artículo 173-Designación: "Durante el trámite liquidatorio la Superintendencia de Sociedades designará una junta asesora del liquidador con sus respectivos suplentes personales" "Artículo 174-Funcionamiento. La junta elegirá un presidente entre sus miembros y un secretario, deliberará y decidirá con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes." "Artículo 176-Causales de Remoción. Habrá lugar a la remoción de los miembros de la junta asesora, en cualquiera de los siguientes eventos: "2. Por inasistencia a tres reuniones de la misma." Del texto de los apartes legales transcritos es posible deducir, que la junta asesora del liquidador se integra única y exclusivamente con las personas designadas por el Superintendente de Sociedades, como representantes de todas
y cada una de las categorías asignadas por la ley (artículo 173 idem), entendiéndose que las personas naturales que la integran deben concurrir personalmente y las personas jurídicas a través de sus respectivos representantes legales, éstos últimos personas naturales, quienes tampoco pueden delegar la representación en un tercero. Igualmente, no debe olvidarse que la junta está integrada por miembros principales con sus correspondientes suplentes personales, a fin de que reemplacen a los principales en sus faltas temporales o absolutas, designación que al tenor de la ley, también compete al superintendente de sociedades (artículo 173 idem), de donde resulta imposible jurídicamente que un miembro principal, para sus ausencias, otorgue poder o delegue el ejercicio del cargo, pues es la ley la que se encarga de establecer como se debe proceder en tales casos, por contera, la misma circunstancia y con mayor razón, debe predicarse del suplente personal respectivo. Así mismo, el legislador al regular el funcionamiento de dicho cuerpo colegiado es expreso al determinar para la integración del quórum deliberativo y del decisorio, el voto favorable de la mayoría de sus integrantes, lo cual exige a su turno en forma inequívoca y en esa misma proporción, la presencia de quienes hayan sido designados miembros principales o en su defecto, los respectivos suplentes personales, pero de ninguna manera la de ambos al tiempo, es decir que uno sólo puede ejercer el cargo en ausencia del otro, salvo que concurra a la reunión como mero observador, incluso con voz (expresamente autorizado), pero no a conformar el quórum deliberativo y decisorio. Todo lo anterior se rubrica en las causales de remoción, especialmente en la del numeral 2 del artículo 176 ibidem,
que consagra la inasistencia a las reuniones como una de ellas, circunstancia que sólo puede predicarse del titular del cargo que es la persona sobre quien recae la obligación de asistir a las sesiones de dicho cuerpo colegiado. En consecuencia, reitera el despacho, no es viable jurídicamente que los miembros de la junta asesora del liquidador defieran en un apoderado la representación que les corresponde como tal, ya que en ausencia de los principales deben concurrir los respectivos suplentes personales. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.