SS - Oficio 220-51415
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-51415
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-51415
Asunto: Adjudicación de acciones en la liquidación de una sociedad conyugal – Debe respetarse el derecho de preferencia Me refiero a su comunicación remitida vía e-mail y radicada en esta entidad con el número 457216, por medio de la cual manifiesta que un accionista de una sociedad anónima cerrada presenta ante el representante legal de la misma un acta de conciliación extrajudicial debidamente otorgada, donde se concilió la adjudicación de parte de las acciones que aquel socio posee en la empresa a favor de su cónyuge; situación que se produce como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal de dichas personas. En esas circunstancias la sociedad representada por su gerente le manifiesta que el registro de esa transferencia no es procedente por cuanto la negociación de acciones de la empresa esta sujeta por estatutos sociales al derecho de preferencia y por lo tanto la transacción de las mismas a cualquier titulo debe previamente cumplir con dicho procedimiento y con base en ello consulta: "Es legalmente válida la respuesta adoptada por la sociedad y porque? o el acta de conciliación que presta mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada, es documento de autoridad competente y resulta suficiente para registrar las acciones allí adjudicadas".
Sobre el Derecho de Preferencia en la negociación de acciones y su extensión, esta entidad ha expresado en diversas oportunidades su criterio, así su posición se condensa en el concepto emitido a través del oficio 220-8228 del 6 de marzo de 1996, copia de la cual esta a su disposición en esta oficina, para lo cual le sugerimos que sea reclamada personalmente o remita la dirección donde se la podamos hacer llegar, toda vez que por la fecha de
expedición no se encuentra disponible para ser enviada vía e-mail. De la lectura del mencionado oficio se establece de manera clara que conforme lo dispuesto en los artículos 379, numeral 3 y 403 del Código de Comercio, la regla general es que las acciones son libremente negociables, salvo que estatutariamente se pacte el derecho de preferencia, con el fin de buscar salvaguardar los intereses de las personas que inicialmente decidieron vincularse a la compañía. Conlleva lo anterior entonces a que el mencionado derecho, una vez pactado se convierta en regla y se den por lo tanto todos los efectos que de él se derivan. Así se reitera lo manifestado por la Doctrina, en cuanto que "es propósito fundamental del derecho de preferencia procurar que en todo caso las acciones que se vayan a negociar queden en poder de la sociedad o de los demás accionistas según se haya estipulado y que solo cuando aquella o éstos no quieran adquirirlas, puedan ofrecerse a terceros". Es así como, una vez establecido el derecho citado, este opera en toda su extensión y por consiguiente, abarca indistintamente toda enajenación de acciones que tenga lugar en la sociedad, independientemente de la modalidad de la transacción que se lleve a cabo. En este orden de ideas y siendo consecuentes con el criterio sostenido es dable concluir que la actuación del representante legal de la sociedad objeto de su consulta, en cuanto a negarse a inscribir la adjudicación de unas acciones realizada con ocasión de la liquidación de una sociedad conyugal, está en consonancia con los deberes que le asisten a los administradores, relacionados con el cumplimiento de los estatutos que le imponen velar por la
sujeción al derecho de preferencia pactado en el contrato social. En cuanto hace al acta de conciliación, basta afirmar que si bien ella presta mérito ejecutivo y el acuerdo tiene efectos de cosa juzgada, solo opera interpartes y no en este caso, frente a la sociedad, pues de ser así, se llegaría al absurdo de hacer nugatorias las cláusulas pactadas en los estatutos sociales. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Rad457216