🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220- 51565

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220- 51565
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

22051565 octubre 8 de 2002 Ref. Disolución y liquidación de la sociedad por vencimiento de su término de duración Acuso recibo de su comunicación radicada en este Despacho con el número 01-119530, por medio del cual formula la siguiente pregunta: “ Una sociedad después de dos años de vencido el término que aparece en su escritura de constitución se da cuenta de este echo (sic), como (sic) puede subsanar esta información ante la Camara (sic) de Comercio, ya que ella esta ejerciendo sus actividades mercantiles normalmente y piensa seguirlas sin ningun (sic) problema?” . Inicialmente vale precisar que el Código de Comercio señala como una de las causales generales de disolución de una sociedad, la cual además opera de pleno derecho, el vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, siempre que no sea prorrogado válidamente antes de su expiración1. En otros términos, la empresa al no ampliar legalmente el término de su duración en forma oportuna, queda disuelta y en consecuencia en estado de liquidación, por lo que no requiere de ninguna formalidad especial para que surta plenos efectos respecto de los socios y terceros2. Por ende, es claro que deberá indefectiblemente procederse a iniciar el proceso de liquidación de su patrimonio social, circunstancia que implica que no es posible continuar desarrollando las actividades que conforman su objeto social, manteniendo solo la capacidad jurídica para desarrollar los actos tendientes a su inmediata liquidación, pues cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador,

y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. Por tanto, la causal por usted puesta de presente, se insiste, opera de pleno derecho con independencia de la voluntad de los asociados. Al respecto es del caso invocar el artículo 222 del Estatuto Mercantil en donde se consagra la responsabilidad ilimitada y solidaria tanto al liquidador como al revisor fiscal que no se hubiere opuesto, frente a los asociados y terceros por las operaciones o actos ajenos a los fines allí descritos. 1 Artículo 218 numeral 1ºdel C de Co. 2 Artículo 219 idem

Consultar sobre este documento ...