SS - Oficio 220-51735
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-51735
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-51735
Asunto: Cesión de bienes y dación en pago en la liquidación obligatoria, a la luz de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999.
En atención a su escrito radicado en esta entidad el día 24 de octubre del presente año con el No. 2001-01-102128, en el cual plantea varios interrogantes relacionados con la aplicación práctica del artículo 68 de la referida ley, esta Oficina se permitirá hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal a efectos de darle respuesta, advirtiendo que lo hará en el mismo orden en que fueron formulados. 1- ¿En qué forma debe efectuarse la propuesta del liquidador: en forma expresa a cada uno de los acreedores o en audiencia convocada para tal fin? Sea lo primero poner de presente que el artículo 68 de la Ley 550 de 1999 establece dos mecanismos diferentes, excepcionales y supletorios de los modos ordinarios, para la extinción de las obligaciones a cargo de una sociedad admitida al trámite de una liquidación obligatoria. De una parte, la cesión de bienes, en los términos de lo previsto en el artículo 1672 del Código Civil y, de otra, la dación en pago, figura ésta última sin tipificación expresa en la legislación civil, pero que la contempla en varias disposiciones. De acuerdo a la definición legal, la cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de acciones inevitables, no se haya en estado de pagar sus deudas. Conforme a este texto legal, solamente puede hacer cesión de bienes el deudor inculpable; no así aquel que dolosa o culposamente se ha colocado en posición que no le permita atender el cumplimiento de sus obligaciones.
Por su parte, la dación en pago es una modalidad de éste que consiste en que el deudor o un tercero, en principio, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida. Y decimos en principio con el consentimiento del deudor, pues, tal y como se regula en la Ley 550 de 1999, éste no se requiere para que surta efectos extintivos. “ La doctrina moderna tiende…a considerar la dación en pago como una institución caracterizada y a reclamar para ella una tipificación legislativa independiente de estas otras figuras a que se ha querido asimilar o reducir, impidiendo que se le dé el debido tratamiento específico. Consideramos que la dación en pago no admite explicaciones tomadas de otras instituciones, como la compraventa, la permuta, la compensación o la novación. Estimamos que dicha figura naturalmente se ubica en el campo del pago en general, del que constituye una especie o modalidad y que, mientras la legislación no la caracterice y reglamente en particular, los problemas que suscita deben ser resueltos conforme a las reglas y principios que gobiernan el pago y que son los que mejor le acomodan” .1 Ahora bien, como quiera que tanto la cesión de bienes como la dación en pago deben tramitarse ante juez, y la Superintendencia de Sociedades actúa en tal calidad cuando conoce de manera preferente y prevalente los procesos concursales, resulta de suyo obvio que es ésta ante quien debe implorarse ya sea la cesión de bienes o la dación en pago, de la forma como a continuación se dispone: -Agotado el procedimiento de pública subasta previsto en el artículo 67 de la Ley 550 de 1999 sin que se haya surtido
la venta de los bienes, corresponde al liquidador solicitar al juez del concurso el pago a través de la CESIÓN DE BIENES, acompañado del proyecto de cesión que para el efecto haya elaborado. El escrito anterior se pondrá en traslado a los acreedores de la concursada por el término de diez (10) días, a efectos de que dentro de dicho término se pronuncien respecto de la ocurrencia de los hechos que puedan dar lugar al reconocimiento de una cualquiera de las excepciones de que trata el artículo 1675 del Código Civil. Vencido el término anterior sin que se hubiesen presentado excepciones al proyecto de cesión de bienes elaborado por el liquidador, y verificada su conformidad con la prelación legal al pago y la providencia de calificación y graduación de créditos, el juez del concurso proferirá auto en el cual dispondrá: i) Aprobación de la propuesta de cesión de bienes; ii) Orden de adjudicación y entrega de los bienes correspondientes, y iii) Advertencia a los acreedores que si dentro del mes siguiente a la fecha de la citada providencia, cualquier acreedor no recibe la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia. -En el evento en que no fuere posible la cesión de bienes por encontrarse el deudor dentro de alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 1675 del Código Civil, deberá procederse a la DACIÓN EN PAGO, para lo cual se proferirá providencia que dispondrá: i) Reconocimiento de la improcedencia de la cesión por encontrarse probada una de las causales de excepción de que trata el artículo 1675 del C. C., y ii) Se impartirá orden al liquidador en el sentido
de que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, deberá allegar a la Superintendencia de Sociedades el proyecto de dación en pago. Presentada la propuesta de dación en pago por el liquidador, la Superintendencia procederá a su estudio y análisis, y si se ajusta plenamente al auto de calificación y graduación de créditos y a la prelación legal, se expedirá providencia estableciendo: i) Aprobación del proyecto de dación en pago: ii) Ordenará al liquidador que proceda a la celebración de las daciones en pago, y iii) Advertirá a los acreedores renuentes a la entrega, que el liquidador procederá al trámite del proceso de pago por consignación ante la jurisdicción ordinaria. 2Al expresar la norma que se debe recibir dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, ¿esto significa que se tiene todo el mes para manifestarle expresamente al liquidador la aceptación o no del bien, o se entiende que ese lapso de tiempo es para que se efectúe todo el trámite de las daciones en pago? La ley dispuso un término de un (1) mes dentro del cual los acreedores deberán estar en disposición de recibir el bien o los bienes, o la cuota de dominio que les corresponda sobre éstos, a título de CESIÓN DE BIENES, en el entendido de que, surtido el traslado de la propuesta del liquidador a todos los acreedores, no se hayan presentado excepciones que configuren alguno de los supuestos previstos en el artículo 1675 del Código Civil, esto es, que el deudor se haya colocado dolosa o culposamente en posición que no le permita atender el cumplimiento de sus obligaciones. Luego,
si pasado el último día del mes siguiente a la fecha de haberse aprobado la propuesta de cesión de bienes, no se ha recibido el bien, ya porque el acreedor se ausenta, es renuente o repugna la entrega, se entenderá que renuncia a su acreencia. Ello supone, en consecuencia, una labor diligente y cuidadosa de parte del liquidador quien deberá realizar todas las gestiones encaminadas a concertar la entrega, de manera que no pueda atribuírsele a éste la tardanza en ella. De otra parte, y aunque la ley no dispone precisamente el procedimiento operativo para que se surta la entrega, bien puede suceder que dentro del término arriba señalado el acreedor manifieste expresamente su asentimiento o repudio, no a la cesión, sino a la entrega, pues, como se ha anotado, la aprobación o improbación de aquella no está sujeta a la manifestación de los acreedores en uno u otro sentido1, en cuyo caso, dicha manifestación habrá de entenderse como la aceptación de la entrega o la renuncia de la acreencia, según sea el caso. Ahora bien, como quiera que el perfeccionamiento de la entrega en algunos casos puede presentar dificultades practicas y tardar más de un mes, por ejemplo cuando se trate de bienes inmuebles que habrán de entregarse en común y proindiviso entre varios acreedores, el término de un mes a que hace alusión la norma para entender que se renunció a la acreencia, se comenzará a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que aprueba la propuesta de cesión de bienes, y se interrumpe, ya sea cuando expresamente se manifieste la aceptación
de la entrega, o cuando inequívocamente se advierte que se tiene la intención de recibir; en ambos casos, obviamente, antes de su vencimiento. 3En el caso de las entidades públicas que, por la situación presupuestal (autorización para efectuar el gasto), no puedan asumir los gastos notariales, ¿se entiende de esta forma que está renunciando a la acreencia? Sin desconocer los eventuales inconvenientes que en materia presupuestal pueda generar a las entidades públicas una situación como la que se plantea, entre otros, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para el efecto, lo verdaderamente cierto es que serían aún mayores los perjuicios derivados del no pago de la acreencia correspondiente. De suerte que, de darse esta situación, en opinión de este despacho, serán las entidades públicas y específicamente quienes las representan, las llamadas a solucionar las dificultades prácticas que se presenten en el procedimiento de pago señalado, tomando las decisiones que se estimen convenientes. 4El poder (conferido por los acreedores particulares) y las Resoluciones de Delegación (de los funcionarios de entidades oficiales) que fueron otorgados para los efectos de la presentación y objeción de créditos en el proceso de liquidación obligatoria y para la participación en las juntas, ¿es igualmente representativo para efectos de la aceptación de las daciones en pago? Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 211 de la Ley 550 de 1999, según el cual, “ el apoderado de la entidad estatal, tendrá entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder
plazos, para lo cual deberá contar con autorización expresa del funcionario respectivo de la entidad oficial” , el inciso último del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “ el apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa” . (Se resalta) 4Si se trata de varios bienes muebles e inmuebles y varias categorías de acreedores, ¿qué criterios se tienen en cuenta para determinar a qué calidad de acreedores se ofrecen unos u otros bienes? ¿Se debe entender que se ofrecen a juicio del liquidador? La Ley 550 de 1999 ha previsto que sea el liquidador quien implore el pago de las obligaciones a cargo del deudor a través de la cesión o la dación en pago de la totalidad de sus bienes, los cuales habrán de distribuirse proporcionalmente de acuerdo con el valor de cada acreencia y su prelación al pago, reconocidos en la providencia de calificación y graduación de créditos, como criterio de adjudicación universal. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1 OSPINA FERNÁNDEZ Guillermo, “ Régimen General de las Obligaciones” , Sexta Edición, Edit. Temis, 1998, pág. 398. 1 En efecto, dispone el artículo 1675 del Código Civil que los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos allí dispuestos. De manera que si no se presenta cualquiera de los supuestos de hecho que dan lugar al reconocimiento de alguna de las excepciones, irremediablemente estarán obligados a aceptarla.