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SS - Oficio 220-51823

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-51823
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-51823, 06 de octubre de 2004

Ref: de la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva Me refiero a su comunicación vía E-maíl, radicada con el No. 2004-01-135199, mediante la cual eleva una consulta en torno a los alcances del artículo 294 del Código de Comercio y a la vez plantea otros interrogantes de carácter procesal.

Al respecto me permito manifestarle que si bien este Despacho en desarrollo del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, absuelve las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia y al efecto emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, debe abstenerse de proferir cualquier pronunciamiento relacionado con asuntos particulares llamados a ventilarse ante las autoridades judiciales. Hecha esa aclaración, procede señalar que de acuerdo con el artículo 294 del Código de Comercio, en la sociedad colectiva todos los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Sin embargo es expresa la advertencia en el sentido de que tal responsabilidad sólo podrá ser deducida contra los asociados cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago y, que los socios podrán en todo caso alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores. Por tanto, se considera ilimitada la responsabilidad porque cada socio responde más allá del monto de su aporte y solidaria, porque cualquier acreedor social puede exigir de uno o más socios la totalidad de la deuda contraída por la sociedad, aunque no de manera directa. En efecto no es directa, porque solo puede deducirse responsabilidad contra los socios cuando se demuestre, aun

extrajudicialmente que la sociedad ha sido infructuosamente requerida para el pago, lo que supone que primero hay que demandar de la sociedad el pago de la obligación insoluta, y solamente cuando ha sido estéril ese requerimiento, procede el cobro a alguno a varios o todos los socios, a discreción del acreedor. Adicionalmente el socio o los socios a quienes se les cobra la deuda de la sociedad, están facultados para invocar las excepciones que ésta puede alegar contra el respectivo acreedor. A pesar de que la solidaridad es pasiva, hay que tener en cuenta que en los procesos de ejecución que se promueven contra la sociedad, no es válido el embargo de bienes de los socios sin que se les haya demandado también a éstos. Para que sea legalmente eficaz el embargo de sus bienes, es indispensable que contra ellos directamente se haya pedido y librado el respectivo mandamiento de pago. En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos que permitan absolver sus inquietudes, reiterando que los alcances del concepto expresado se sujetan a los términos del artículo 25 del C.C.A.

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