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SS - Oficio 220-52172-1

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-52172-1
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

OFICIO 220-053172 DEL 10 DE ABRIL DE 2014

ASUNTO: ACUERDO ENTRE ACCIONISTAS – ARTÍCULO 70 DE LA LEY 222 DE

1995. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01-105483, por la cual realiza la siguiente consulta: “En una sociedad anónima, de familia, en la cual se reconoce el liderazgo del patriarca aun cuando éste posea una participación menor al 11% del total de las acciones suscritas y pagadas, ¿es posible pactar válidamente quórums estatutarios, por ejemplo del 70% para la adopción de cualquier decisión por parte de su asamblea o privilegios especiales, a manera de acuerdos entre accionistas plasmados en los estatutos, con el fin de que se acoja como decisoria la opinión del patriarca, entendiendo por éste el socio fundador y trono del cual las demás ramas familiares se desprenden?”: Sobre el particular, tenemos que su consulta abarca dos escenarios que son regulados de manera independiente por las normas legales, de una parte, el quórum y mayorías en las sociedades anónima (artículo 68 de la Ley 222 de 1995) y por la otra, lo atinente con los acuerdos entre accionistas (artículo 70 de la citada ley), temas que se complementan frente a la toma de decisiones en una reunión del máximo órgano social en un momento determinado. Veamos: Primer escenario: Quórum y mayorías en las sociedades anónima. En este tema tenemos que dentro del ámbito societario las normas legales consagran el marco normativo que rige la conformación y funcionamiento de las reuniones del máximo

órgano social, entre las cuales está la sociedad anónima. De manera general, esta lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Comercio, que a la letra dice: Artículo 181: "Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. A su vez, el artículo 188, expresa: Artículo 188. Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el artículo 186, las decisiones que se adopten con el número presentado en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios aún a los disidentes siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y los estatutos. En relación con el quórum y mayorías en una sociedad anónima, el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, consagra: “Artículo 68. Quórum y Mayorías. La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420, numeral 5 y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas”. Tenemos entonces que la ley de las mayorías son las que priman en las reuniones del máximo órgano social y por tanto, el quórum como las mayorías pueden modificarse en

los estatutos de la compañía, en donde indudablemente los asociados que reúnan las mismas, son los llamados a aprobar o improbar las decisiones sometidas a su consideración.

Segundo escenario: Acuerdo entre accionistas o llamados también convenios de sindicación de acciones o sindicatos de accionistas.

En este segundo escenario, nos encontramos con que nada obsta para que dos o más asociados, celebren acuerdos por fuera de lo pactos estatutarios, en donde sin consideración a lo estipulado en la ley o en la carta social, se comprometan a votar en igual o determinado sentido unas proposiciones, es el llamado acuerdo entre accionistas, a que hace referencia el artículo 70 de la mencionada ley 222. Dicho artículo expresa lo siguiente: “Artículo 70. Acuerdo entre accionistas. “Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo”. Respeto, al acuerdo entre accionistas, la Superintendencia de Sociedades se refirió al mismo en el Oficio 220-051383 del 19 de abril de 2011, así:

“(………….)” Sobre el particular, en relación con su consulta, partimos de la base que hace alusión a lo consagrado en el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, es decir, al denominado Acuerdo entre Accionistas o llamados también convenios de sindicación de acciones o sindicatos de accionistas. Antes de entrar a contestar su inquietud, consideramos pertinente referirnos en términos generales a lo consagrado en el citado artículo, sobre lo cual en diversas oportunidades se ha referido la Superintendencia de Sociedades, entre ellas de manera clara y extensa, en el libro Doctrinas y Conceptos Jurídicos 1997Superintendencia de Sociedades, paginas 34,35,36,3738 y 39. En efecto, algunos tópicos que lo identifican son: - Tienen relación con la forma de votar de los asociados, en uno u otro sentido, en donde no pueden entrar a formar parte de el los administradores de la compañía. - Es viable que los participantes puedan ser representados o bien por un asociado o por un tercero en las reuniones que celebre el máximo órgano social de la compañía. - Es un acuerdo nacido de la autonomía de la voluntad privada, un acuerdo extrasocial efectuado entre los asociados de una sociedad. - No implica que se realice una reunión de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas, y por ende, las obligaciones que se acuerden entre los firmantes del acuerdo les incumbe a ellos. -Dicho acuerdo debe constar por escrito y una vez celebrado, es necesario entregarlo al representante legal de la sociedad para su correspondiente depósito. - El acuerdo es totalmente al margen de los estatutos sociales que rigen la sociedad y

pende única y exclusivamente de los asociados firmantes del mismo. - Los asociados al firmar el acuerdo, se comprometen a emitir su voto en un determinad sentido, y actúan conforme lo que se haya acordado. - La operancia del acuerdo, su verdadera efectividad, nace en la medida en que se efectúe una sesión del máximo órgano social y que lo acordado por los firmantes del acuerdo se cumpla, toda vez que actuar en contravía de ello, simple y llanamente indica que el citado acuerdo no tiene sentido alguno. - El acuerdo entre accionistas no constituye bajo ningún punto de vista una reforma de los estatutos sociales, salvo que lo acordado por los participantes se concrete en una reunión del órgano rector y se adopte como tal, conforme las mayorías establecidas para tal efecto. “(…………)”. En este orden de ideas, es claro que puede pactarse un acuerdo parasocial en el que se disponga que independientemente del poder decisorio que tenga un número determinado de accionistas al momento de emitir su voto en una reunión del máximo órgano social, estos últimos se comprometan a actuar conforme lo que se haya acordado, incluso a votar en el sentido en que lo haga uno de los firmantes, que bien puede ser el fundador. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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