SS - Oficio 220-52784
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-52784
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-52784, agosto 15 de 2003
Ref.: La designación de apoderado corresponde al liquidador de la sociedad deudora. La Superintendencia puede asumir funciones de la junta asesora.
Distinguida doctora Mantilla: Aviso recibo del escrito radicado con el número 2003-01-115626 del 1 de julio del año en curso, mediante el cual consulta si la junta asesora del liquidador puede ordenarle a la liquidadora de una sociedad en proceso de liquidación obligatoria, se otorgue poder a un abogado externo, quien representa intereses de algunos de los miembros de la misma y de otros acreedores, para que represente a la deudora en algunas gestiones ante esta Superintendencia. Pregunta además si esta Entidad asume las funciones de la junta asesora, cuando en un proceso liquidatorio sólo existe un acreedor reconocido y graduado, por cuanto las demás acreencias presentadas dentro el proceso no fueron reconocidas, entre otras razones, extemporaneidad del crédito.
En respuesta al primero de los interrogantes, como liquidadora no debe desconocer que el proceso de liquidación obligatoria se encuentra regulado ampliamente en la Ley 222/95. Dentro de su normativa el legislador previó de manera clara, que la persona designada por el Superintendente de Sociedades, como juez del concurso, para desempeñar el cargo de liquidador asume la representación legal de la sociedad deudora, circunstancia que lo habilita para obrar a nombre de la compañía y representarla judicial y/o extrajudicialmente (art. 166), es esa la razón por la cual sus funciones no se limitan a las señaladas en el citado artículo, sino que en su calidad de representante legal
como responsable de impulsar el proceso, le corresponde adelantar todas aquellas gestiones o actuaciones necesarias para lograr la extinción de la persona jurídica que representa (arts. 95, 166 y 167), finalidad que obtiene con el concurso de la junta asesora, órgano creado por el legislador con el propósito de “ ... asesorar y fiscalizar la gestión del liquidador...” , acepciones que claramente apuntan a que dicho órgano se encuentra investido de facultades para orientar, inspeccionar o examinar las actuaciones del liquidador, encaminadas a proteger el patrimonio liquidable en beneficio de los intereses de los acreedores de la sociedad deudora (art. 178 ib.). De lo expuesto se colige, de una parte, que el liquidador es la persona a través de la cual se manifiesta y concreta la voluntad del ente social, al tiempo que es el responsable frente al deudor, a los acreedores, asociados y terceros en general, no solo por el monto del patrimonio que recibe, sino por los perjuicios que pueda causar la violación o negligencia en el cumplimiento de los deberes y funciones asignadas (artículo 167 ibidem) y, de otra, como el proceso liquidatorio puede implicar un sinnúmero de actuaciones, algunas de las cuales por su especialidad y/o complejidad no pueden ser atendidas directamente por quien representa legalmente a la sociedad deudora, lo que procede será la constitución de un apoderado judicial, facultad de su resorte exclusivo, lo que no impide que la junta asesora proponga o sugiera al liquidador posibles profesionales para que representen los intereses de la sociedad deudora. Para resolver el segundo interrogante, como liquidadora y conocedora de la regla contemplada en el artículo
173, según el cual esta Entidad asumirá temporalmente las funciones propias de la junta asesora “ ... Cuando por cualquier circunstancia no se integre o no esté funcionando la Junta...” , deberá informar a la Superintendencia de Sociedades, como juez del proceso concursal, la situación del proceso y determinar los asuntos de los que deberá ocuparse en ejercicio de tales funciones. En opinión de esta Oficina, al no existir sino un solo acreedor reconocido en la providencia de graduación y calificación de créditos, es obvia la desintegración o el no funcionamiento de la junta asesora, si hubiere sido conformada, sencillamente porque al carecer de acreedores representantes de las distintas clases de créditos, salvo el renglón de los asociados, la naturaleza, finalidad y funciones a las que se hizo mención anteriormente, resultan inoperantes. (artículo 174 de la mencionada ley) En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.