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SS - Oficio 220-52888

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-52888
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-52888

Asunto: Los empleados de la sociedad también están inhabilitados para votar los balances y cuentas de fin de ejercicio.

Concepto emitido por esta Entidad mediante oficio No. 220-32219 del 5 de junio de 1.998, con ocasión de la consulta que en su oportunidad formulara (inhabilidad de los administradores y empleados de la sociedad para votar los balances y cuentas de fin de ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Comercio), pregunta sí es válido para los siguientes casos: a. "Representante Legal." b. "Director Administrativo." c. "Rector –Representante legal ante el Ministerio de Educación. Secretaria (llevar los diferentes registros, acta de profesores, notas alumnos etc.) Reemplaza al Rector en sus faltas temporales y absolutas ante el Ministerio de Educación." d. "Profesora y Directora del Departamento de Idiomas." e. "Profesora en distintas áreas y cursos." f. "Socios todos empleados del colegio en los cargos referidos." Sea lo primero manifestarle que no es competencia de esta Superintendencia conocer de los asuntos de las entidades ajenas a las sociedades comerciales, como quiera que la ley solo la faculta respecto de las mismas como se observa del tenor del artículo 82 de la Ley 222 de 1.995. "El presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes..." No obstante lo anterior, este Despacho se ocupará del tema por usted planteado, con base en el análisis de las disposiciones legales aplicables a las sociedades en general, mas no a las entidades sin ánimo de lucro.

Reza la pregunta de la consulta en dicha oportunidad referida a las sociedades: "Siendo los socios todos empleados de la sociedad, existe algún impedimento para votar los balances de cierre de fin de ejercicio. Cómo se interpretaría con el artículo 185 del Código de Comercio? Cómo se solucionaría tal situación para aprobar los balances sin dejar de ser empleados? Para absolver la inquietud que ahora plantea vale la pena reproducir la parte pertinente del artículo 185 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor: "Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad...- Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio..." (subrayado fuera del texto), de cuyo contenido es dable inferir que la inhabilidad cobija no solo a los administradores sino también a los empleados de la sociedad a más de que por ser de carácter imperativo, es de obligatorio cumplimiento. Es así, que quienes en una sociedad sujeta al régimen mercantil se ubiquen en cualquiera de las dos circunstancias tendrían que abstenerse de votar los balances y cuentas de fin de ejercicio, independientemente de la circunstancia que determine su carácter de administradores en los términos de la Ley 222 de 1995, o empleados de la misma por razón del vinculo laboral existente. De ahí, que los planteamientos expuestos en el oficio que usted trae a colación son predicables respecto de los administradores, como de todos los empleados de una sociedad, en cuyo caso se reitera, que "el quórum y por consiguiente la mayoría decisoria para efecto de la aprobación de los estados Financieros, se integrará con las cuotas de quienes tengan aptitud para votar. Ahora bien, cuando quiera que tengan todos los socios el rango de

empleados de la sociedad..., se entenderá que está dada implícitamente la correspondiente aprobación en la medida en que no haya objeción de parte de ninguno de los socios.". Lo anterior teniendo en cuenta que, tal y como ya lo había expresado esta Entidad (Doctrinas y Conceptos Jurídicos - Superintendencia de sociedades, páginas 60 y 61) "pues el hecho de que por ser administradores estén inhabilitados para aprobar de manera expresa los respectivos estados financieros, no les impide formular reparos u objeciones, los que de presentarse habrán de ser atendidos por los restantes administradores a quienes corresponda, pues no hay que perder de vista que en todo caso es función privativa e indelegable del máximo órgano social, examinar, aprobar o improbar los balances y las cuentas que deban rendir los administradores de acuerdo con el numeral 2, artículo 187 del Código citado, atribución de la que gozan individualmente todos los socios." La misma facultad es predicable respecto de los administradores, pues ellos también podrán presentar las objeciones que sean del caso.

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