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SS - Oficio 220-52951

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-52951
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-52951, agosto 19 de 2003

Ref.: Radicación 2003-01-128690. Disminución del capital social de una sociedad limitada como mecanismo para absorber pérdidas.

Me refiero a su escrito en referencia remitido a esta Entidad por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual elevó una consulta en los siguientes términos: “ Cuando una sociedad de responsabilidad limitada va a ser cedida y tiene problemas por disminución de su capital social pero no inferior al 50% para hacer la disminución del capital este nuevo valor debe quedar además consignado en un acta oficial previa? Que trámites debe hacerse para que todo quede legalizado?” De los términos de su consulta este despacho deduce, que la sociedad de responsabilidad limitada a que usted se refiere presenta pérdidas de fin de ejercicio, pero que las mismas “ no reducen su capital social por debajo del 50%” , que es la causal de disolución prevista en el artículo 370 del Código de Comercio para las sociedades limitadas. Al respecto, es oportuno precisar que la mencionada causal no implica en forma literal la disminución del capital social, sólo fija un límite a partir del cual la sociedad debe adoptar medidas tendientes a enervar la causal de disolución que se configura en las circunstancias anotadas en el artículo 370 idem, so pena de tener que liquidarse, límite que de acuerdo a reiterada doctrina de este despacho debe fijarse en concordancia con lo previsto para las sociedades anónimas en el artículo 457 ibidem, con base en el patrimonio neto y no en el capital social. Ahora bien, si la sociedad presenta pérdidas de fin de ejercicio pero estas no reducen su patrimonio por debajo

del 50% del capital, la sociedad debe aplicar los correctivos previstos en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 371 del mismo código que al efecto establece "Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea (léase junta de socios). “ Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes” . De otra parte, cuando las pérdidas de fin de ejercicio reducen el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital social, el legislador también ha previsto mecanismos tendientes al restablecimiento del patrimonio entre los cuales están, el aumento del capital social para el caso de la sociedad limitada, la venta de bienes sociales valorizados o la disminución del capital social, esta vez si se refiere el legislador al monto nominal del capital. De acuerdo con lo antes expuesto, para adoptar la disminución del capital como mecanismo para absorber pérdidas se requiere: a) que las pérdidas hayan sido reflejadas en estados financieros de fin de ejercicio, y b) que coloquen a la sociedad en la causal de disolución prevista en el artículo 370 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 457, ordinal 2º del mismo código. Así mismo, por tratarse de una reforma estatutaria, la junta de socios con el lleno requisitos legales y estatutarios, debe adoptar la reforma

correspondiente, la cual debe ser elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio social (artículo 147 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 186, 187, atribución 1ª y 158 ibidem). Así las cosas, en la situación fáctica de que da cuenta su escrito, no es posible jurídicamente aplicar la disminución del capital como mecanismo para absorber pérdidas sociales conforme a las normas legales antes citadas.

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