SS - Oficio 220-53114
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-53114
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-53114
Asunto: PROCESO DE LIQUIDACION "1.- La connotación del término liquidación obligatoria en sociedades por acciones no vigiladas, frente a la competencia de la Superintendencia de Sociedades, para conocer de ese preciso evento". "2.- Si en el antecedente consultado se ha pretermitido alguna norma, instrucción o procedimiento que como afirman los acreedores, debamos someter a esa superioridad de control y vigilancia, para adoptar la conducta que sea menester inmediatamente." Sobre el particular y con el fin de dilucidar sus inquietudes, es pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones en torno a la liquidación privada y a la liquidación obligatoria: La liquidación privada, como es la que se viene adelantando en esa sociedad, difiere del procedimiento de liquidación obligatoria. Al respecto, el profesor Francisco Reyes Villamizar, sostiene que "El procedimiento de liquidación obligatoria, aunque semejante en muchos aspectos, no puede confundirse con el trámite de liquidación privada de sociedades, previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio. En realidad, mientras que la liquidación obligatoria es un procedimiento concursal de alta connotación pública, propiciado por la crisis de la entidad deudora, el proceso liquidatorio regulado en el Código citado es un procedimiento iniciado voluntariamente por la compañía, en el que no participa, en general, ninguna instancia estatal". (Disolución y Liquidación de Sociedades, Ediciones Doctrina y Ley Bogotá, 1998, página 147) Ahora bien, si se examinan las disposiciones que regulan el proceso contenido en la Ley 222 de 1995, se tiene que no existe una regla que impida a una sociedad disuelta y en estado de liquidación acceder a una liquidación
obligatoria. No obstante, es pertinente tener en cuenta que tal situación necesariamente incidirá en el proceso de liquidación obligatoria, así se tiene por ejemplo que la iniciación de este proceso no implicará como de ordinario sucede, la disolución de la compañía, pues ella ya se encontraba en dicho estado. Igualmente, debemos resaltar que el trámite de liquidación voluntaria no ha sido concebido por el legislador como un mecanismo enderezado a solucionar los problemas derivados de una cesación en los pagos, sino que surge como consecuencia de la configuración de una cualquiera de las causales generales o específicas de disolución que establece el legislador, como es la que se ha dado, teniendo en cuenta lo informado por usted, en la sociedad
TELEINFORME S. A.
Tenemos a título meramente ilustrativo, como la reducción del número mínimo de socios no tiene la connotación patrimonial de una cesación en los pagos y por tanto, no se encuentra referida a la imposibilidad para atender las obligaciones a cargo de la compañía. Esta circunstancia que se comenta pone de presente la diferencia entre los dos mecanismos a los cuales nos hemos referido; no obstante que en ambos se persiga la atención de las obligaciones con la realización de los bienes, pues en un caso la misma es consecuencia de la imposibilidad de desarrollar nuevas operaciones y de la consecuente decisión de los socios de poner fin a la compañía y en otro constituye el objeto mismo del proceso. Por lo expuesto, resulta lógico que la liquidación voluntaria no corresponda en estricto sentido a la categoría de concurso, razón por la cual la ley no ha establecido un término para que los acreedores de la compañía soliciten el
reconocimiento del crédito del cual son titulares, así como tampoco ha previsto la acumulación a la liquidación voluntaria de los procesos ejecutivos que se adelanten contra la compañía y por tanto, no ha consagrado la imposibilidad para adelantar procesos ejecutivos y decretar y practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor. De otra parte, la solicitud del liquidador referente a la apertura del trámite de liquidación obligatoria resulta consecuente con las reglas que establece el estatuto mercantil. En efecto, el artículo 222 del citado estatuto, establece que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación, razón por la cual no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, acepción esta en la cual se incluye la solicitud de liquidación obligatoria. Así las cosas, puede suceder que la liquidación no pueda adelantarse satisfactoriamente, por cuanto los bienes se encuentran embargados por un acreedor que no accede al levantamiento para facilitar su enajenación o que los mismos no pueden ser enajenados por cuanto el acreedor con garantía real no levanta el gravamen hasta tanto no se satisfaga su acreencia, pese a que existen acreedores de mejor privilegio y por lo tanto deban ser atendidos en primer lugar. En estos eventos, la apertura de la liquidación obligatoria se constituye en el mecanismo adecuado para culminar la liquidación y poner fin a la persona jurídica. Reafirma el criterio que se expone, el hecho de que tratándose de la liquidación obligatoria de las personas naturales, el parágrafo del artículo 214 de la ley 222 de 1995, permite que las personas naturales puedan ser
admitidas al trámite de liquidación obligatoria dentro del año siguiente a su muerte. Valga señalar que tratándose del proceso de liquidación voluntaria, no existe norma que impida a los acreedores promover e impulsar procesos ejecutivos contra la sociedad, lo cual incidirá directamente en la suerte del proceso liquidatorio, toda vez que los bienes objeto de la liquidación se encuentran fuera del comercio y por lo tanto la enajenación que sobre ellos recaiga será nula (artículo 1521 ordinal 3 del C. Civil), siendo necesario proceder previamente a levantar la cautela a fin de enajenarlos. En este orden de ideas, ubicados dentro de los parámetros que delinean las liquidaciones que nos ocupan y con relación a los numerales 1 y 2 de su consulta, tenemos lo siguiente: La sociedad, independientemente que se encuentre incursa o no en alguna causal de vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, puede optar o bien por una liquidación privada o por una liquidación obligatoria. Es así como, la sociedad Teleinforme S. A. puede continuar adelantando, si ese es el deseo, el proceso de liquidación privada, para lo cual debe estarse a lo dispuesto en el Código de Comercio. Cosa diferente es que se desee realizar un cambio de proceso de liquidación privada a liquidación obligatoria, lo cual es perfectamente viable, máxime que no existe disposición legal en contrario, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Y es que la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, es competente para tramitar los procesos concúrsales, entre los cuales se encuentra la liquidación
obligatoria, de las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, siempre y cuando no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Con relación a la Circular Externa 004 del 29 de julio de 1996, a la cual se refiere en su escrito, le informo que la misma fue declarada nula por el Consejo de estado, mediante sentencia del 17 de septiembre de 1998 y por lo tanto, las sociedades por acciones en liquidación que se encuentren sometidas a la vigilancia de esta entidad, deben solicitar al Superintendente de Sociedades la aprobación del inventario del patrimonio social (artículos 233 y siguientes del Código de Comercio) y en lo que hace relación al artículo 140 de la Ley 446 de 1998, es de anotar que dicha disposición no es aplicable para el caso en estudio.