SS - Oficio 220-5315
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-5315
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-5315
Ref : Aplicación de las funciones contenidas en los artículos 84 y 86 de la Ley 222 de 1995. Competencia de la
Superintendencia de Servicios Públicos. Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 246074, por medio de la cual formula una consulta en relación con la vigilancia y control de las Empresas de Servicios Públicos, se refiere a las facultades de que dispone la Superintendencia de Sociedades para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales y hace anotación a lo establecido en los artículos 84 y 228 de la Ley 222 de 1995, artículo 22 del Decreto 1080 de 1996 y al artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y con base en lo establecido en ellos plantea lo siguiente: 1. En relación con las funciones listadas en el artículo 84 de la ley 222 de 1995 y específicamente respecto de las Empresas de Servicios Públicos se puede afirmar que dichas funciones corresponden a la Superintendencia de Sociedades puesto que dichas facultades no pueden ser ejercidas por la Superintendencia de Servicios Públicos ya que las mismas no le están expresamente asignadas? 2. Por el hecho de haber limitado el artículo 22 del D. E. 1080 de 1996 la competencia residual de la Superintendencia de Sociedades a las funciones contenidas en el articulo 84 de la Ley 222, se excluyeron de dicha competencia facultades distintas a las contenidas en el mencionado artículo 84 que tampoco se hubieren asignado a la Superintendencia de Servicios Públicos?. Un ejemplo sería la aprobación de disminución del capital social cuando dicha disminución implica un efectivo reembolso del aporte. Dicha función no fue asignada expresamente a la
Superintendencia de Servicios Públicos y aunque sí fue asignada expresamente a la Superintendencia de Sociedades, la misma no hace parte del artículo 84. Quiere lo anterior decir que una Empresa de Servicios Públicos puede disminuir su capital sin autorización de ninguna superintendencia?. Mas aún, quiere lo anterior decir que cualquier función que se haya asignado a la Superintendencia de Servicios Públicos y que además no haga parte del artículo 84, se entiende que no puede ejercerse por parte de ninguna de las dos superintendencias mencionadas en relación con las Empresas de Servicios Públicos?. Sobre el particular y teniendo en cuenta que de manera por de mas clara, explica usted en su comunicación algunas normas que delimitan las funciones que le corresponde desarrollar tanto a la Superintendencia de Sociedades como a la Superintendencia de Servicios Públicos y se refiere a la denominada competencia residual, me permito darle contestación precisa a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados: 1. Si, toda vez que el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, que se refiere a la denominada Competencia Residual, de manera expresa manifiesta que las facultades de vigilancia y control asignadas a la Superintendencia de Sociedades, "serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas", caso que no se da en el asunto en cuestión. (Se subraya). 2. No, por cuanto si bien es cierto en el artículo 22 del Decreto 1080 de 1996, se estipula que las facultades que le corresponde desarrollar a la Superintendencia de Sociedades respecto de sociedades vigiladas por otra
superintendencia, son las consagradas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, no menos cierto es que el artículo 86 de la citada ley, consagra otras funciones que además de las contenidas en el artículo 84 mencionado, le fueron asignadas a la Entidad Estatal en comento, funciones que pueden ser ejercidas sobre sociedades vigiladas igualmente. Admitir la posición contraria generaría una ruptura en materia de interpretación jurídica, pues la superintendencia ejercería tan solo las funciones contenidas en el artículo 84, pese a que tratándose de sociedades vigiladas además de las funciones allí consignadas desarrolla las previstas en el artículo 86. En este punto no debe perderse de vista que el fin perseguido por el legislador no es otro que esta Superintendencia ejerza sobre las sociedades comerciales vigiladas por otra superintendencia todas las atribuciones que ejerce sobre sus vigiladas. Es claro entonces, que tanto las funciones contenidas en el artículo 84 como en el artículo 86 podrán ser ejercidas por la superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, siempre y cuando tales facultades le hayan sido asignadas expresamente; en caso contrario, esta Superintendencia está habilitada para desarrollarlas. Con relación al caso concreto de su inquietud debemos señalar que al revisar el artículo 79 de la ley 142 de 1994, contentiva de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos, no encontramos que la autorización para la disminución del capital cuando la operación implique un efectivo reembolso de aportes por parte de empresas prestadoras de servicios públicos requiera autorización de tal entidad, razón por la cual compete a esta entidad impartir o negar la autorización
respectiva. Con respecto a la última parte de su segunda inquietud, es claro que las funciones que le han sido atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos, las puede desarrollar dicha entidad en cumplimiento de las normas legales, mas no puede adelantar ella las contenidas en los artículos 84 y 86 de la ley 222 de 1995 si dichas facultades, no le han sido expresamente asignadas. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.