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SS - Oficio 220-53308

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-53308
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-53308, 12 de octubre de 2004

Ref: Actividad permanente.

Se recibió su comunicación radicada con el número 2004-01-142916, mediante la cual solicita se le informe si se considera actividad permanente para una sociedad extranjera la suscripción de un contrato para mantenimiento de software con una sociedad colombiana y en caso afirmativo que debe hacerse. Al respecto, sea lo primero observar que el tema de la actividad permanente ha sido tratado por la Superintendencia en múltiples ocasiones. Así en el año de 1995, en el libro de doctrinas y conceptos, procedió a transcribir un concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 26 de enero de 1979, en el que éste alto tribunal manifestó: "El primer negocio permanente es el contrato, en virtud del cual el contratista se obliga a realizar determinada obra en determinado sitio, por un determinado precio, en un plazo acordado entre las partes y en las demás condiciones convenidas, de todo lo cual es prueba el documento o contrato. Con este se inicia el negocio que tiene carácter permanente si se encuentra dentro de las previsiones del ordinal segundo del artículo 474 del Código de Comercio, a que se hizo alusión. Los negocios se inician con el acuerdo de voluntades sobre los distintos aspectos y condiciones del mismo, expresado en el documento que lo contiene". Efectuada la precisión que antecede, es claro que en el caso planteado la sociedad extranjera está obligada a incorporar una sucursal en el país, para lo cual, de acuerdo con el artículo 471 del Código de Comercio, se deberá protocolizar en una notaría del lugar elegido como su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, de la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que

acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes (artículo 472 del Código de comercio). En punto a la resolución de incorporación y concretamente del capital asignado, es preciso observar que el mismo debe pagarse al momento de incorporar la sucursal al país y que por provenir de una persona jurídica del exterior, es una inversión extranjera, y debe registrarse ante el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes contados a partir del reintegro de las divisas por conducto de un intermediario cambiario, o pena de incurrir en una infracción al Estatuto de Inversiones Internacionales. (Resolución 51 emanada del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, modificada por el Decreto 1844 de julio de 2003). A su vez, aunque el Código de Comercio en el artículo 471 citado, establecía la obligación de que la sucursal incorporada obtuviera permiso de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria; hoy, la referida obligación fue suprimida, en virtud del Decreto 2155 del 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructuró la Superintendencia de Sociedades y se suprimieron algunas de sus funciones, entre ellas la de otorgar permiso de funcionamiento a las sociedades. Consecuente con lo anterior, este Despacho mediante la Circular Externa No. 001 del 3 de febrero de 1999, dispuso que en lo sucesivo, las sociedades que queden incursas en alguna de las causales de vigilancia actualmente vigentes, tienen el deber de informarlo a esta Superintendencia; así pues, las sociedades extranjeras que se incorporen al país y que en razón a su objeto, no estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria,

están sometidas a la vigilancia de este organismo por virtud del artículo 6º literal f) del Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997 y por consiguiente, deben acreditar ante este Despacho, su incorporación al país. En términos generales las sucursales de sociedades extranjeras se rigen en el país conforme a las disposiciones contenidas en el título Vlll, del libro ll del Código de Comercio, denominado "de las sociedades extranjeras" que consagra algunas de las obligaciones que adquieren por el hecho de su incorporación, así como la obligación de ceñirse en lo pertinente por las normas de la liquidación de las sociedades por acciones, sin perjuicio de que conforme a lo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, puedan acceder a los procesos concursales o acogerse a la promoción de un acuerdo de reestructuración conforme a lo establecido en el articulo primero de la Ley 550 de 1999. Las obligaciones de las sociedades extranjeras con sucursal en Colombia, son las siguientes: 1. Acreditar ante la Superintendencia respectiva que el capital asignado por la principal, ha sido cubierto (artículo 475 del Código de comercio); 2. Constituir las reservas y provisiones que la ley exige para las sociedades anónimas nacionales, (artículo 476 del Código de Comercio); 3. Llevar la contabilidad de los negocios que celebren en el país en libros registrados en la Cámara de Comercio de su domicilio, con sujeción a las leyes nacionales, (artículo 488 del Código de Comercio); 4. Enviar a la respectiva Superintendencia y a la Cámara de Comercio copia de un balance general, por lo

menos al final de cada año; Es preciso observar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 83,84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2 del Decreto 1080 de junio 19 de 1996, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades solicitar, confirmar y analizar información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad, salvo de aquellas que estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria, estos presupuestos legales facultan a la Superintendencia anualmente a expedir una circular externa dirigida a los Representantes Legales, Revisores Fiscales y Contadores Públicos, que tocan aspectos relacionados con el envío anual de la información financiera. Finalmente, le sugiero consultar la página web de la superintendencia: www.supersociedades.gov.co, en la que podrá encontrar variados conceptos sobre sucursales y actividades permanentes. En los anteriores términos espero haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que los efectos de esta decisión son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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