SS - Oficio 220-53336
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-53336
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-53336
Asunto: PREVALENCIA DEL DERECHO COMERCIAL SOBRE EL CIVIL.
Procede esta oficina a referirse a su inquietud respecto a sí prevalece el derecho comercial sobre el civil, en el evento de un tercero que amparado en un contrato de depósito oneroso vende la mercancía de una sociedad que no ha terminado el trámite de la liquidación obligatoria. Para efectos de suministrar el concepto solicitado, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: 1. Los procesos concursales han sido previstos bien para permitir la recuperación de los negocios del deudor (concordato), o para la satisfacción de las acreencias a su cargo, en el orden de prelación legal (liquidación obligatoria). 2. La ley 222 de 1995 reguló los procesos concursales del concordato y de liquidación obligatoria, previendo reglas especiales, que son consecuencia de los riesgos distintos del concurso a saber: universalidad, oficialidad colectividad e igualdad. 3. La colectividad implica que todos los acreedores del deudor deben concurrir al proceso en las oportunidades definidas por la ley (artículo 158 ibídem) y por tanto, la satisfacción de su acreencia debe darse dentro del proceso, no siendo permitido que su pago se realice por fuera del escenario concursal.
4. La universalidad es el desarrollo de la regla contenida en el artículo 2488 del C. C. y significa que todas los bienes del deudor quedan afectos a sus obligaciones. Tratándose de una liquidación obligatoria, los mismos deberán enajenarse para atender las obligaciones a cargo del deudor en desarrollo de la prelación legal.
De lo dicho queda claro que un acreedor no puede directamente satisfacerse por fuera del concurso y en el evento
que así lo hiciera, el pago no es oponible a la masa, en atención a que el único que puede pagar es el liquidador y con estricta sujeción a la prelación lega.