SS - Oficio 220-53676
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-53676
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-53676 octubre 23 de 2002
Asunto: De la continuación de procesos ejecutivos donde existen otros demandados diferentes al deudor abocado al trámite de una liquidación obligatoria, a la luz de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995.
Me refiero a su escrito recibido en el webmaster de esta entidad el día 8 de octubre del presente año, radicado con el No. 2002-01-133139, en el cual consulta sobre la oportunidad y término que tienen los juzgados para remitir copias de los títulos base de la ejecución y la certificación de la existencia y estado del proceso, si el demandante no prescinde de la cobranza contra los otros codeudores, para que se entienda presentado oportunamente el crédito, al trámite de la liquidación obligatoria del deudor. Para dar respuesta al asunto consultado esta oficina se permitirá hacer las siguientes precisiones y consideraciones de orden legal, advirtiendo que abordará el análisis del caso desde la perspectiva de la legislación concursal pertienente. Se ocupa el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el 208 ídem para el caso de liquidación obligatoria, de regular la continuación de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados diferentes al deudor concursado, en los siguientes términos: En los procesos de ejecución en que sean demandado el deudor y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el Juez dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio de solicitud de envío de expedientes, mediante auto lo pondrá
en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su crédito a cargo de los demás demandados, evento en el cual, se procederá como se dispone en el artículo anterior. Si se hubiesen decretado medidas cautelares sobre los bienes de los codeudores del deudor en concordato, éstas se liberarán una vez manifieste el acreedor que prescinde de cobrar el crédito a éstos codeudores. Si el demandante no prescindiere de la actuación contra los otros deudores, deberá hacerse parte al igual que los demás acreedores, indicando el estado actual del proceso y las circunstancias a que hubiere lugar, para lo cual deberá acompañar la certificación de la existencia y estado del proceso, así como copia de los títulos base de la ejecución. No obstante, cuando el solicitante no hubiere obtenido dichos documentos, así lo manifestará bajo la gravedad del juramento, en cuyo caso, la Superintendencia de Sociedades oficiará al Juez respectivo para que los expida y remita. Los procesos ejecutivos en cuestión, continuarán respecto de los otros deudores. (se resalta) En el evento que al acreedor demandante se le satisfaga su acreencia o se le efectúen abonos, por parte de los deudores, respecto de los cuales continúa la ejecución, deberá denunciar tal circunstancia a la Superintendencia de Sociedades. Una vez aprobado el acuerdo concordatario, deberá informar de ello al Juez que conoce del proceso ejecutivo, el cual decretará la terminación del mismo, a menos
que haya hecho la reserva especial de la solidaridad, de que trata el artículo 1573 del Código Civil. En caso de continuación del proceso ejecutivo, no se podrán practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor y las que se hubieren practicado, quedarán a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y se aplicarán las disposiciones sobre medidas cautelares, contenidas en esta ley. Conforme con la literalidad de la norma transcrita, y de lo previsto en el inciso 6° del artículo precedente, habrá de concluirse que tanto los procesos y demandas ejecutivas, los de ejecución coactiva, así como la certificación de la existencia y estado del proceso junto con la copia de los títulos base de la ejecución, deberán allegarse al trámite del concurso liquidatorio antes del traslado de los créditos, para que se entiendan presentados en tiempo. La anterior conclusión se fundamenta en el hecho de que todo crédito que pretenda cobrarse en el escenario del concurso liquidatorio debe ser objeto de traslado, para que el deudor o cualquiera de los acreedores puedan objetarlos, en los términos del artículo 125 de la misma ley, pues, de lo contrario, se abriría la posibilidad de que se admitieran, calificaran y graduaran créditos a cargo del deudor, sin cumplir el requisito de la contradicción, lo cual generaría vicios susceptibles de declaratoria de nulidad procesal.