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SS - Oficio 220-53775

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-53775
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-53775, 14 de octubre de 2004

REF.: Liquidación Privada -Implicaciones prácticas de la prescindencia del cobro de parte del capital social impagado, cuando los activos de la sociedad son suficientes para cubrir el pasivo externo e interno de la misma.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2004-01-123719, mediante el cual solicita que se le indique la incidencia que tiene sobre la calidad de accionistas y sobre la participación de los mismos en el capital social, el hecho de haber recibido bienes de la sociedad con anterioridad a la liquidación de la compañía, en desarrollo de la prerrogativa consagrada en el artículo 239 del Código de Comercio. Sobre el particular, primeramente me permito manifestarle que para este Despacho no es completamente claro lo efectuado por la sociedad, puesto que al paso que informa haber aprobado la adjudicación de algunos bienes sociales a los accionistas, y que ello se hizo con base en lo establecido por el artículo 239 del Código de Comercio, también comunica que les exigieron, para el efecto, estar a paz y salvo por todo concepto con la compañía, cuando en dicha norma se permite precisamente lo contrario, puesto que se trata de no cobrar las sumas debidas por los accionistas que no cubrieron la totalidad de sus aportes en el capital de la sociedad, y compensarlas con lo que les hubiera correspondido en la liquidación de la sociedad. Por la razón expuesta, considero pertinente, más bien, señalarle la operancia y los efectos que genera la utilización de la prerrogativa consagrada en el artículo 239 del Código de Comercio, así como la forma de proceder en el evento de acogerse a la figura que se encuentra establecida en el artículo 241 de la misma obra.

En efecto, el artículo 239 del Código de Comercio hace referencia al evento según el cual, cuando los activos sociales son suficientes para pagar el pasivo externo e interno de la sociedad, los liquidadores prescinden de cobrar el faltante del pago del capital suscrito que no se encuentra cancelado, para compensarlo con lo que corresponda a los asociados deudores en la liquidación, hasta concurrencia de las sumas por ellos debidas. Así las cosas, si se quería liberar a los accionistas del pago de la parte de su aporte que no hubieren cubierto, no había para qué exigirles estar a paz y salvo con la compañía para entregarles los bienes que dicen se les adjudicó desde tiempo atrás, puesto que la figura permitida por la que se le hizo la adjudicación en comento supone, además de una deuda de capital insoluta, la compensación de la misma con los activos que hubieren quedado en la sociedad después de haber cancelado el pasivo externo, y que los asociados que no han pagado totalmente su aporte hubieren podido recibir, por supuesto, cuando ya se tuviere la plena certeza de que, en efecto, alcanzaron a cubrirlo. En consecuencia, y como quiera que por la razón ya anotada, a esta instancia se procede una vez cancelado el pasivo externo de la compañía, este Despacho no entiende los interrogantes planteados en cuanto a si las personas que han firmado las escrituras han perdido la calidad de accionistas, si para realizar la aludida compensación ha debido elaborarse la cuenta final de liquidación, en la que consta lo que le corresponderá a todos y cada uno de los accionistas y, una vez entregado a todos lo que les corresponda, aprobada dicha cuenta y cumplidos los últimos

trámites para la liquidación del ente jurídico, todos dejan de ser accionistas al mismo tiempo, esto es, desde que la sociedad se ha liquidado. Situación distinta se presenta cuando, de acuerdo con lo establecido por el artículo 241 del Código de Comercio, se distribuye entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución, puesto que si tales activos no representan la referida proporción, no se puede proceder en ese sentido, y será entonces necesario surtir el proceso liquidatorio hasta el momento en el cual ya se hubiere cancelado todo el pasivo externo, para poder distribuir el remanente de los activos entre los asociados. En este último evento, la distribución que se hace a los asociados, de las sumas de dinero que superan en el doble al pasivo inventariado y no cancelado, no generan una disminución en el capital social y por ende tampoco en la participación de los asociados en el aludido capital, puesto que no se están reembolsando aportes sino que se están entregando activos que la sociedad tiene en exceso y, por tanto, no se puede decir que esas personas que los hubieren recibido pierdan la calidad de accionistas, ni que su proporción de participación en el capital social disminuya. En los anteriores términos espero haber dejado debidamente absuelta su inquietud, pero le debo precisar que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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