SS - Oficio 220-54034
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-54034
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-54034, 15 de octubre de 2004
REF.: Ocultamiento de activos y pasivos de una sociedad inmersa en un proceso de liquidación obligatoria, por parte de su representante legal.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2004-01-123850, mediante el cual solicita un concepto relacionado con el ocultamiento, por parte del representante legal de una sociedad en liquidación obligatoria, de los activos y pasivos de la misma, y respecto de la responsabilidad de orden penal y pecuniaria generada por el ocultamiento de estos últimos. Como primera medida, es preciso indicarle que de conformidad con lo establecido por el artículo 95 de la Ley 222 de 1995, el objeto de la liquidación obligatoria es la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo; es así que durante el proceso liquidatorio la sociedad pierde la capacidad para desarrollar su objeto social, puesto que solo puede efectuar los actos tendientes a la liquidación de la compañía, circunstancia que la inhabilita para obtener otra fuente de ingresos que no sea la realización de dichos bienes; luego, los mismos se convierten, en el mencionado proceso, en el factor fundamental para cumplir el aludido objetivo. A su vez, los pasivos del ente jurídico que se pretende liquidar son la principal razón de ser de dicho proceso, puesto que, como lo dispone la citada norma, antes de terminar con la existencia de la compañía debe haberse atendido en forma ordenada el pago de las obligaciones que pesan sobre aquella; ahora bien, si los activos de que dispone solo alcanzan para cubrir el pasivo externo, o si con estos no se logra ni siquiera cancelar todas las obligaciones contraídas con terceras personas, se puede acabar con la existencia de la persona jurídica, pero nunca
pueden quedar activos que no se hubieren utilizado para asumir el pago de lo debido. De otra parte, dentro de las obligaciones de todo comerciante está la contenida en el numeral 3º del artículo 19 del Estatuto Mercantil, de llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales, y ello significa que dicha contabilidad debe ser clara, completa y fidedigna, esto es, que refleje fielmente la situación de la compañía, lo que entraña, de suyo, el que los estados financieros incluyan tanto los activos como todos los pasivos del ente jurídico en cuestión. Así las cosas, la denuncia completa tanto de los primeros como de los segundos, es un deber legal, y por tanto, si el balance presentara inconsistencias y no reflejara la verdadera situación del ente jurídico, correrá a cargo de los administradores (artículo 22 de la Ley 222 de 1995) de la misma, todo el régimen de responsabilidades contenido en los artículos 23 y siguientes de la Ley 222 de 1995, así como también le recae a el y al revisor fiscal las sanciones contempladas en la reglamentación referente al proceso liquidatorio, contenidas en el artículo 117, en concordancia con el artículo 152 de la mencionada ley, y 118 de la misma, así como de la contenida en el artículo 153 ejusdem. Ahora bien, en el proceso de liquidación obligatoria de una sociedad, la omisión de la denuncia de todos los pasivos de la misma por el deudor se contraresta en parte con la presentación que de cada crédito realicen los acreedores sociales, para lo cual deberán atenerse a lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Comercio, que establece que
a partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día hábil siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos. En los anteriores términos espero haber dejado debidamente absueltas sus inquietudes, pero le debo precisar que el alcance de la respuesta ofrecida se sujeta a lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.