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SS - Oficio 220-54530

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-54530
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-54530, 20 de octubre de 2004

Ref: Competencia de esta Superintendencia y otros aspectos de la liquidación privada.

Aviso recibo de sus comunicaciones radicadas con los Nos. 2004-01-138822 y 2004-01-137870, a través de las cuales formula una serie de interrogantes relacionados con los tramites de la liquidación voluntaria que requieren intervención de esta Superintendencia en el caso de una sociedad limitada sujeta a su vigilancia y, otros aspectos atinentes al tema de la liquidación.  En cuanto a lo primero debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, en el trámite de la liquidación privada de sociedades mercantiles a esta Entidad únicamente le corresponde impartir la aprobación del inventario del patrimonio de sociedades por acciones sometidas a su vigilancia, e igualmente de las sociedades limitadas vigiladas que así lo soliciten, lo que no obsta para que la Entidad cuando lo estime procedente expresamente exija acreditar el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 225 y SS. del citado Código.  De la designación y las funciones del liquidador se ocupan los artículos 228 y SS. del mencionado Código, a cuyo tenor la liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial nombrado conforme a los estatutos o la ley, lo que entre otros supone que salvo estipulación en contrario, es discrecional del órgano social a quien corresponda su designación, nombrar para ese cargo al mismo gerente de la compañía o a un tercero, teniendo en cuenta que en el primer caso, será necesario someter previamente a

la aprobación de la asamblea o la junta de socios las cuentas de su gestión.  En el entendido que el liquidador es el representante legal de la compañía y que durante la liquidación siguen vigentes las disposiciones legales y estatutarias que regulan todos los asuntos relacionados con el funcionamiento de los distintos órganos de administración y dirección de la compañía, es claro que efectivamente se debe nombrar cuando menos un liquidador suplente. Así mismo, considerando que para este tipo de liquidación, la ley no contempla "una junta de liquidación", sólo será procedente la integración de un órgano semejante, cuando así lo establezcan los estatutos sociales y siempre que las estipulaciones en tal sentido sean compatibles con el régimen legal aplicable al tipo societario y no contraríen normas imperativas.  Como regla general es facultad privativa de quienes ostenten la calidad de socios, bien por sí o través de apoderado, intervenir y participar con su voto en las decisiones que competa adoptar al máximo órgano social, como es el caso de la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad , razón por la cual no resulta jurídicamente viable, que un tercero, cualquiera sea la relación con los socios o la sociedad, pueda votar ni a favor ni en contra de la misma, lo que por demás no surtiría ningún efecto vinculante. En los anteriores términos se espera haber absuelto sus inquietudes, con los alcances que al efecto establece el artículo 25 del C.C.A.

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