SS - Oficio 220-54532
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-54532
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-54532, 20 de octubre de 2004
Ref: Liquidación Privada de Sociedades - Su Oficio REC-6558 del 2 de septiembre de 2004.
Me refiero a la comunicación radicada con el No. 2004-01-138298 mediante la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dio en traslado la consulta que Usted elevara a ese Despacho a través del oficio citado en la referencia, para lo de competencia de esta Entidad. Teniendo en cuenta que la misma solicita expresamente información sobre los requisitos legales, técnicos, tributarios y económicos necesarios para protocolizar e inscribir ante las Cámaras de Comercio las actas contentivas de la cuenta final de liquidación, en el caso de la liquidación privada o voluntaria de las sociedades que no estén sujetas al control y vigilancia de esta Superintendencia, cabe señalar que en cuanto a requisitos legales se refiere, en primer lugar basta remitirse al artículo 28, ordinal 9o.en concordancia con los artículos 247 y 248 del Código de Comercio, para colegir de ahí que la obligación de inscribir en el Registro Mercantil la liquidación de las sociedades comerciales, se cumple con el registro en la Cámara de Comercio del domicilio social, del acta que contiene la cuenta final liquidación, en el entendido que es la parte del proceso que pone fin al ente societario, acto para el cual la ley mercantil no establece expresamente ningún requisito o formalidad adicional. Por su parte el numeral 3º del citado artículo 247 ibidem, establece que el liquidador debe correr una escritura pública donde se protocolicen los documentos más importantes, entre ellos el acta donde se encuentre la cuenta final de liquidación y las diligencias de inventario de los bienes de la sociedad, las que solo se predican de las
compañías sujetas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades que lo requieran, sin que tampoco para este efecto, la ley mercantil exija el cumplimiento de ninguna otra formalidad. Lo anterior sin perjuicio desde luego, de la verificación que a las Cámaras de Comercio les corresponda frente a esos trámites en relación con requisitos de otra índole, como los que pudiere exigir la Dirección de Impuestos Nacionales. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, con los alcances que señala el artículo 25 del C.C.A.