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SS - Oficio 220-55504

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-55504
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-55504 noviembre 5 de 2002

Ref: Efectos de la disolución Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2002-01-135140 del pasado 15 de octubre, mediante la cual eleva a este Despacho una consulta que plantea varios interrogantes relacionados con las actividades que puede desarrollar una sociedad disuelta y en estado de liquidación, los que se sintetizan así: -Es posible en esas circunstancias “ realizar una hipoteca de su único inmueble que tiene como activo, para pagar parcialmente deudas que tiene con terceros y con los socios?” -podría la junta de socios autorizar esa hipoteca y qué efectos tendría con o sin su autorización?. -a qué facultades se limitan durante la liquidación “ la capacidad de la sociedad, de la junta de socios y de los liquidadores?” -el negocio jurídico de la hipoteca, en esas condiciones, tendría validez ante el tercero contratante, ante la sociedad y ante la justicia ordinaria?

Teniendo en cuenta su formación como profesional del derecho, por demás conocedor del régimen mercantil y particularmente de las disposiciones que regulan el procedimiento de la liquidación de sociedades que al efecto cita en su escrito, resulta innecesario por decir lo menos, entrar en mayores consideraciones, más aun cuando es obvio que todos los interrogantes apuntan a un sólo fin, cual es determinar si jurídicamente es viable que el liquidador dentro del tramite de la liquidación privada previsto en los artículos 218 a 224 del Código de Comercio, constituya hipoteca sobre uno de los bienes que hacen parte del patrimonio de la sociedad, con el fin de efectuar un pago parcial de deudas a cargo de la misma y a favor de terceros, como

de socios, frente a lo cual la respuesta categórica es: No, pues ese sería un acto incompatible con la liquidación y contrario a las normas que regulan la cancelación de las deudas sociales. Efectos de la Disolución Es absolutamente claro el artículo 222 del código citado, cuando dispone de manera enfática que una vez disuelta la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y que a partir de ahí, conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, lo que supone, entre otros, que con posterioridad a la disolución, la capacidad de la compañía queda circunscrita a la celebración de los actos necesarios para cumplir con el procedimiento legal que conlleva vender todos los activos, para pagar sus deudas en el orden estrictamente establecido. Esta sóla circunstancia impide a los liquidadores ejercer las actividades económicas regulares de la sociedad, amén de la advertencia expresa en cuanto la responsabilidad que le cabe a éste como al revisor fiscal, por la celebración de actos u operaciones no autorizados expresamente por la ley, atendiendo entre otras las reglas que señala el artículo 238 ibídem. Así mismo, el hecho de que esté prohibido desarrollar el objeto social y la necesidad de liquidar a la mayor brevedad la empresa, imponen la obligación de que la asamblea o la junta de socios según sea el caso, se limite a aprobar las determinaciones que conduzcan a la extinción de la sociedad, en los términos que señala el artículo 223 del Estatuto Mercantil Características del Proceso Liquidatorio Para precisar en qué consiste el proceso de liquidación, es oportuno atraer a colación la opinión autorizada del profesor Gabino Pinzón quien sostiene que “ la liquidación no puede ser una simple distribución de bienes

entre los socios, sino todo un proceso de liberación de los activos, mediante el pago de las obligaciones pendientes por razón de la existencia y los negocios de la sociedad, para que sólo entonces puedan ejercer plenamente los asociados su derecho a que se les entregue a titulo de reparto de utilidades finales y de reembolso de sus aportes, la parte que les corresponda en el remanente de los activos” (Sociedades Comerciales, 1982, página 296) Aunque se trata de un proceso privado, el trámite liquidatorio tiene carácter netamente imperativo, como quiera que las normas que lo regulan son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, lo que no permite que los particulares puedan alterar o pretermitir ninguno de los requisitos, máxime que éste comporta una serie de obligaciones para el liquidador que procuran no sólo la protección de los socios, sino también de los terceros que tengan relación con la sociedad, las que se traducen en la aplicación de las reglas que establecen los artículos 232 y siguientes del Código aludido. Reglas sobre el pago de los pasivos Salvo la excepción que consagra el artículo 241 ibidem, en concordancia con el artículo 144, la norma general que rige la totalidad del proceso liquidatorio exige que debe cancelarse primero el pasivo externo en su totalidad y sólo si existe algún remante habrá lugar a distribuirlo entre los asociados, atendiendo en todo caso que el liquidador debe efectuar el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad, con estricta sujeción a lo que se haya consignado en el inventario y observando rigurosamente las disposiciones sobre prelación de créditos, por lo que se hace responsable ante la sociedad y los terceros en los términos del artículo 242 ibidem;

esto sin pasar por alto el carácter imperativo del artículo 238 antes citado, que impone para el efecto la obligación de vender los bienes sociales, cualquiera que sen éstos, con excepción únicamente de aquellos que por expresa disposición del contrato deban distribuirse en especie. Conclusión Como de lo expuesto de desprende, una vez disuelta y en estado de liquidación la sociedad, los representantes legales que obran como liquidadores no están ya facultados para contratar con terceros en ejercicio de la empresa social y en esa medida no pueden tampoco disponer de los bienes que integran el patrimonio sino para los fines precisos que demanda el trámite, el cual como se indicó, no puede ser en manera alguna alterado por el liquidador, con motivo de una decisión voluntaria adoptada por él, ni en cumplimiento de una determinación proveniente de la asamblea, pues ni él ni ésta tienen facultades para ese efecto. En ese orden de ideas, la circunstancia de la limitación de la capacidad, dará lugar a que los actos celebrados en desarrollo del objeto social por una compañía disuelta, resulten absolutamente nulos por falta de capacidad de la misma, igual que ocurre en una compañía activa cuando el representante legal compromete a misma, más allá de las facultades de contratación concedidas a los administradores por los estatutos (Art. 196 C. de Co.).

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