🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-56988

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-56988
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-56988, 29 de octubre de 2004

Ref: De la capacidad de la sociedad durante la liquidación.

Me refiero a su comunicación vía E-mail, a través de la cual eleva a este Despacho una consulta que tiene por objeto establecer cuál es la capacidad de una empresa en liquidación y cuáles las operaciones jurídicas que puede realizar después de aprobada la cuenta final de liquidación. A ese respecto, hay que tener en cuenta que en relación con la existencia de la sociedad mercantil, la legislación ha establecido dos etapas claramente definidas: La primera se inicia desde su constitución hasta el momento en el cual se declara en estado de disolución y, comprende lo que se denomina vida activa, la cual se caracteriza por el desarrollo del objeto social, la presencia de un patrimonio de especulación y la consiguiente búsqueda de las utilidades que constituyen uno de los elementos esenciales de la compañía. Por su parte la segunda, se inicia cuando la sociedad por cualquier circunstancia se declara disuelta, dando paso a la inmediata liquidación de su patrimonio y culmina con su extinción, situación que trae consigo una serie de cambios trascendentales en su funcionamiento, el mas importante de ellos la imposibilidad de continuar desarrollando las actividades propias de su objeto social. En efecto, de conformidad con las reglas generales establecidas en los artículo 222 y SS del Código de Comercio, la sociedad una vez disuelta no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y su capacidad jurídica automáticamente queda restringida, en el sentido de que no puede emprender nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, más que para los actos conducentes a su inmediata liquidación, lo que implica que igualmente las facultades del máximo órgano social, como de los administradores quedan en esa misma medida limitadas, en tanto

las decisiones que se adopten, como los actos que se realicen, deben tener relación directa con la liquidación. Por esa razón la ley hace ilimitada y solidariamente responsables frente a la sociedad, los socios y los terceros al liquidador y al revisor fiscal que no se hubieren opuesto a la realización de cualquier operación o acto que no tienda a ese fin. En ese orden, se tiene que durante la liquidación, el patrimonio se convierte en patrimonio de liquidación, amén de que ya no se persigue la obtención de utilidades sino la realización de los activos, para atender en su orden el pasivo externo e interno a su cargo, lo que explica que si bien la sociedad subsiste como sujeto de derecho, sus órganos siguen funcionando única y exclusivamente para concluir las operaciones tendientes a la liquidación, proceso cuya terminación comporta la protocolización e inscripción ante la Cámara de Comercio del acta contentiva de la cuenta final de liquidación, en los términos de los artículos 247 y 248 del Código citado, según los cuales el liquidador debe proceder a registrar en la Cámara de Comercio del domicilio social, el acta que contiene la cuenta final liquidación, en el entendido que es la parte del proceso que pone fin al ente societario. En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con los alcances que señala el artículo 25 del C.C.A.

Consultar sobre este documento ...