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SS - Oficio 220-57146

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-57146
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-57146, 11 de Noviembre de 2004

Referencia: Representación en las reuniones del máximo órgano social Me refiero a su escrito radicado con el número 2004-01-143861, remitido por la Superintendencia Bancaria en aplicación del artículo 33 del C.C.A., a través del cual formula la pregunta abajo detallada, previa la siguiente consideración: un asesor de una sociedad comandita simple que recibe un poder otorgado por uno de los "accionistas" para que lo represente en la Junta Ordinaria de Socios, que si bien no tiene contrato de trabajo, sí es considerado su empleado, razón por la que es remunerado periódicamente por la empresa.

Pregunta: Teniendo en cuenta la filosofía del artículo 185 del Código de Comercio, ¿es aplicable la prohibición a los asesores permanentes de la sociedad?

Como primera medida, le manifiesto que la respuesta a su inquietud se hará sobre los presupuestos señalados en su escrito. Así las cosas, expresa el precitado artículo que: "Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieren. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación ". Dos consecuencias saltan a la vista de la norma transcrita. La primera, que la disposición tiene carácter sancionatorio, precisamente cuando el representante legal o empleado de la sociedad actúa como mandatario de un socio en las reuniones del máximo órgano social, o cuando al otorgárseles poder y buscando no quedar incursos en

la prohibición, los sustituyen. La segunda, en el sentido que alude a la representación convencional y nunca, por ejemplo, la que se lleva a cabo entre un padre y su hijo, pues la ley los ha exonerado en forma expresa de la prohibición. Así cuando la norma habla de administradores y empleados, se refiere al ejercicio de un cargo en la compañía, la ejecución de actos positivos dentro de ella. Ahora, si bien el artículo 184 del Código de Comercio (reformado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995), otorga el derecho a los socios de cualquier compañía para hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea, la preceptiva legal e imperativa contenida en el artículo 185, resulta de tal claridad, que limita esa libertad en el entendido que el administrador o empleado de la sociedad están inhabilitados para representar a los otros accionistas o socios del ente económico en una reunión del máximo órgano social. En estos términos damos respuesta a la consulta formulada, haciéndole saber que los alcances del concepto son los establecidos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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